Sentencia nº 103401 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 27 de Julio de 2012

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 103.401

Fojas: 76

En Mendoza, a veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 103.401, caratulada: "S.B.L. EN J° 3.428/13.283 S.B.L. C/ AMX ARGENTINA S.A. DEN. CO-MERCIAL CLARO P/ ACC. AMPARO S/ INC. CAS.".

Conforme lo decretado a fs. 75 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 2/30 vta., la Sra. S.B. y Protectora Asociación de Defensa del Con-sumidor, por apoderado, plantean recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 555/567 vta. de los autos n° 13.283/3.428, caratulados: "SO-SA BEATRIZ C/ A.M.X. ARGENTINA S.A. DEN. COMERCIAL CLARO P/ AC. AMPARO" por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judi-cial.

A fs. 37 se admiten, formalmente, los recursos interpuestos, ordenándose correr traslado a la parte contraria. A fs. 45/58 contesta traslado la demandada, quien solicita el rechazo de los recursos, con costas.

A fs. 63/66 vta., corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos intentados.

A fs. 74 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 75 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Incons-titucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se destacan los siguientes:

    1. La Sra. B.L.S., por su derecho, y Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor, por apoderado, promueven acción colectiva en contra de AMX Argentina S.A., denominación comercial "CLARO", , a fin de que declare la in-fracción al art. 4 de la Ley 24.240, por no cumplir con la obligación de brindar informa-ción adecuada al usuario sobre las características esenciales de los bienes que provee, y, en particular, sobre la imposibilidad de asegurar el suministro de repuestos y partes del equipo denominado "IPHONE", marca MAC, fabricado por APPLE, en todos los mode-los suministrados por la empresa demandada. Asimismo, reclama que se declare la in-fracción al art. 12 Ley 24.240, por no cumplir con la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos correspondientes al equipo men-cionado. Reclama además, la restitución de los daños a los usuarios que hayan recibido el equipo; y la aplicación de daños punitivos, conforme lo dispuesto por el art. 52 bis de la ley citada.

    2. Al contestar la demanda, AMX Argentina S.A., que gira con denominación comercial CLARO, solicita el rechazo de la acción. Señala que la actora no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción colectiva y que no ha agotado la instancia administrativa previa, por cuanto existían medios idóneos para solucionar el problema de manera ágil y práctica. Plantea también la excepción de prescripción de la acción.

    3. A fs. 332, conforme lo dictaminado por el Ministerio Público a fs. 330, el juez emplaza a los amparistas, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción, a que determinen y especifiquen la composición de la clase de consumidores de que se trata; el domicilio de otros integrantes de la clase que el accionante pueda conocer; los medios más idóneos para notificar a los integrantes de la clase, a fin de anoticiarlos de la exis-tencia de este proceso.

    4. A fs. 413 obra dictamen del Ministerio Fiscal quien señala que, de la prueba documental agregada en autos y de la pericia practicada a fs. 381/383, no surgen acredi-tados prima facie y al sólo efecto de admitir formalmente la acción colectiva interpuesta, los requisitos enumerados en el fallo "H., por lo que no corresponde darle trámite de acción colectiva y debe resolverse como un amparo individual.

    5. A fs. 414/415 se ordena publicar edictos en el Boletín Oficial y diario Los Andes, haciendo saber la existencia del presente proceso a todos los integrantes de la clase.

    6. A fs. 487/511 se dicta sentencia de primera instancia que rechaza la acción de incidencia colectiva promovida y hace lugar a la acción individual de amparo promovida por la Sra. S.. En consecuencia, condena a la demandada a recibir en devolución de parte de la actora el equipo IPHONE y proceda, en el mismo acto, a entregar en propie-dad un equipo de igual marca y modelo, en perfecto estado de funcionamiento y, asi-mismo, proporcionar un listado de las casas del ramo o de servicio al cliente.

    7. Dicha sentencia es apelada por la parte actora y a fs. 555/ 567 vta., la Quinta Cámara Civil de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto. Los funda-mentos de la Cámara pueden resumirse de la siguiente manera:

    - en el proceso se han producido diversas actuaciones, sin que las partes hubiesen planteado oposiciones respecto de las medidas y de los trámites seguidos en cada caso.

    - la queja respecto a la presunta falta de consideración sobre la existencia de per-sonas involucradas y que forman parte del colectivo, resulta improcedente, habida cuen-ta de que para arribar a la sentencia recaída en la causa, se han ido proveyendo diversas medidas en el desarrollo del proceso, y se ha actuado desde su inicio haciéndose lugar a las peticiones de la actora, concediéndose así todas las posibilidades de probar la debida existencia del interés colectivo expuesto en la demanda de autos.

    - con arreglo al análisis y merituación de las pruebas aceptadas y producidas en el proceso, se llega al convencimiento de que no ha resultado debidamente acreditada en autos la existencia del interés colectivo.

    - los accionantes en defensa del interés de incidencia colectiva de los usuarios, sólo han incorporado a los autos los nombres de los posibles afectados, de acuerdo con el listado de los adquirentes del equipo denominado "Iphone" marca MAC fabricado por Apple, concretándose en todo caso con este listado la calidad de adquirentes y/o usua-rios de los aparatos, pero sin que a este carácter pudiera extenderse o agregarse la condi-ción de usuarios perjudicados o lesionados en sus derechos, por las mismas o similares circunstancias fácticas que se exponen como experimentadas y sufridas por la actora particular demandante en la causa, habiéndose aclarado en la sentencia que no puede ser presumida, ni mucho menos darse por supuesta, la existencia del perjuicio de los dere-chos de todos los usuarios adquirentes del equipo "Iphone".

    - a esto se agrega que se ha inobservado la exigencia de la notificación de todas las personas que pudieran tener un interés en el resultado del pleito, y que a raíz de dicha diligencia pudieran concurrir al proceso dando existencia al interés colectivo, lo cual podría haber sido fácilmente cumplido en el caso de autos, teniendo en cuenta que se contaba con el detalle de los adquirentes de los aparatos suministrados por la empresa demandada con la consignación de datos precisos para poder lograr su ubicación y/o notificación expresa, en términos tales que hubiesen permitido acceder con certeza a las personas que pudieran tener un efectivo interés en el planteo de la causa, en su calidad de posibles o eventuales perjudicados como adquirentes del equipo en cuestión, por fa-llas del mismo.

    - además de las notificaciones edictales, la conformación del interés colectivo debía acreditarse en base a las notificaciones individuales y concretas en cada caso, para lo cual se disponía de los nombres, documentos de identidad y líneas telefónicas de los usuarios.

    - la Corte Nacional enumera los recaudos elementales que hacen a la viabilidad de la acción colectiva, los que considera no han sido cumplidos en autos.

    En contra de dicha sentencia, la recurrente interpone recursos de Inconstituciona-lidad y Casación ante esta sede.

  2. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.

    La recurrente funda el recurso en los incisos 3 y 4 del art. 150 del C.P.C.. La finalidad que persigue es que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda ins-tancia y se haga lugar a la acción interpuesta por Protectora y la Sra. S., haciendo extensivo los efectos a todos los usuarios del colectivo. Sostiene que ambas instancias incurren en error al considerar que la presente causa es el producto de una relación con-tractual en el ámbito de la autonomía de la voluntad y no de una cuestión proveniente de una relación de consumo. Alegan que la infracción afecta no sólo a la Sra. S., sino a todos los adquirentes del aparato de telefonía en cuestión. Exponen que ambas instan-cias consideran necesario la acreditación del daño efectivo, y que la falta de información adecuada es una infracción que fue informada por el perito, por lo que comprende a to-dos los adquirentes del “Iphone”. Se agravia también en cuanto la sentencia conculca a la actora la falta de notificación de los sujetos del colectivo, cuando se acreditó la publi-cación de edictos y se le cursó oficio a la Dirección de Fiscalización y Control de De-fensa del Consumidor de Mendoza y a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Nación. Sostienen que en la causa participan consumidores con intereses en forma individual pero que aglutinados en un colectivo, es la única forma de ejercer sus dere-chos de igual a igual.

    Reiteran que no se ha tenido en cuenta que el tratamiento de estos temas regula-dos por la Ley 24.240 y los arts. 42 y 43 de la C.N. son de orden público y que el art. 53 de la...

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