Sentencia nº 36393 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Julio de 2012

PonenteFURLOTTI, MARSALA, GIANELLA
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.393

Fojas: 132

En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de Julio de dos mil doce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Segunda Cámara de Apelaciones, los señores magistrados, D.. H.G., G.D.M., S.F. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 116.939 / 36.393 caratulados “CORTES DURAN CESAR ARTURO en juicio N° 107.882 AMOROS OSCAR E. C/ CORTES DURAN P/ EJEC. ACEL. P/ TERCERÍA”, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 104 en contra de la resolución de fecha 03 de Noviembre de 2.011, que luce a fs. 99/100 por la que se rechaza la tercería interpuesta y el levantamiento del embargo solicitado, impone costas y no regula honorarios en función de la reserva de estimación de los mismos.

Estos obrados han quedado en estado de resolver, según constancias de fs. 130 y en consecuencia, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. S.F. DIJO:

  1. Que contra la resolución obrante a fs. 99/100 que rechaza la tercería excluyente, impone costas y tiene presente la reserva de estimar honorarios, el Sr. C.A.C.D., por intermedio de apoderado, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Garantía y Administración constituido por Escritura N° 181 de fecha 11/11/2002, pasada por ante el notario del Registro Notarial N° 342 de capital, inscripto al Asiento A-2 de la Matrícula N° 174940/1 de Folio Real, que, interpone recurso de apelación según constancias de fs. 104.

    Para resolver de dicho modo, el pretorio de grado, tuvo en cuenta que el Sr. Cortes D. en su carácter de fiduciario interpone tercería excluyente en razón de que se ha trabado embargo preventivo sobre un inmueble de propiedad fiduciaria, ajena a la relación jurídica de los litigantes de este proceso, en los autos Nº 107.882, caratulados: “A., O.E. c/C.D., C.A. p/ Ejecución Cambiaria”. Destaca que el bien embargado resulta ser el inmueble inscripto en la Matrícula N° 209.456/1 de F.R., registrado como dominio fiduciario identificado como Unidad 1-1 Planta Alta del inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal ubicado en Patricias Mendocinas 3555 de Ciudad, M., el cual fue adquirido en junio de 2002 por la Sra. M.E.R. , quien en fecha 11 de noviembre de 2002 formalizó un contrato de F. en Garantía con Lloyd Aéreo Boliviano, asumiendo la calidad de fiduciante, siendo la empresa beneficiaria en primer grado, y transmitiéndose -entre otros- el bien en cuestión como dominio fiduciario el 11 de noviembre de 2002, conforme escritura N° 182, del Registro N° 342 de Capital, consignándose erróneamente por el Registro Público como titular del dominio al Sr. C.A.C.D. con omisión de su carácter de fiduciario, circunstancia que dicha dependencia enmendó mediante un “Comunicado” agregado en la columna “Observaciones” de la Matrícula N° 209.456/1 .

    La actora embargante en el principal no contesta la misma, haciéndose parte a fs. 51.

    Luego de esta reseña de la causa el Sr. magistrado, entiende que el tercerista identifica el bien embragado en los autos principales, inscripto en la Matrícula N° 209.456/1 de Folio Real, como Unidad 1- 1 Planta Alta del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal ubicado en Patricias Mendocinas N° 3555 de la Ciudad de Mendoza, pero del informe emitido por la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia obrante a fs. 82 (con el que se pretendía arrojar claridad sobre la titularidad) surge que “el inmueble que se encuentra a nombre del Sr. C.D., C.A. (titular fiduciario Ley 24.4411)… es la unidad 3 Planta Baja y Alta registrado a la Matrícula 209.456/1 asiento A-1, que esta contradicción lo persuade de la improcedencia de la tercería interpuesta y del consiguiente levantamiento de embargo solicita-do porque afectaría el principio de congruencia y que la duda sobre la titularidad lo lleva a mantener el embargo. Que esta decisión se refuerza con los argumentos esgrimidos en la resolución de fs. 218 de los autos principales, en relación a que la inscripción del fideicomiso efectuada el 02-11-2.009, es decir, con posterioridad a la anotación del embargo que fue efectuada el 10-08-2.009, resulta inoponible al actor en los principales en virtud de lo normado por el art. 2.505 del Código Civil y de lo que resulta del art. 12 de la Ley 24.441 y sostiene que para la oponibilidad del patrimonio fiduciario es preciso que dicho “carácter” sea publicitado registralmente, que no es lo que aconteció en los autos principales en el tiempo oportuno, es decir, con anterioridad a que se trabara el embargo...

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