Sentencia nº 34655 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Junio de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA, STAIB
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.655

Fojas: 27

EXPTE. Nº 34655 CARATULADOS: “MONTEMAR CIA FIN S.A. C/ RIVEROS DANTE DAVID P/ EJECUCIÓN TÍPICA”

Mendoza, 11 de Junio de 2012

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos a fs. 26 han sido puestos para resolver el conflicto negativo de competencia, deducido por el Sr. Juez titular del Juzgado de Paz de Villa Nueva.

  2. Que a fs. 6 se interpone ejecución típica ante la titular del Cuarto Juz-gado de Paz Letrado de la Ciudad de Mendoza, quien declara a fs. 17 su incom-petencia, conforme lo dispuesto por la Ley de Defensa al Consumidor y art. 4 del C.P.C. y ordena la remisión al Juzgado de Paz de Villa Nueva, por entender que es el del domicilio del deudor conforme documentación obrante en la causa.

  3. Que a fs. 21 de los presentes autos, obra resolución, conforme la cual el Sr. Juez titular del Juzgado de Paz de Villa Nueva plantea el conflicto negati-vo de competencia, por tener domicilio el demandado, en el distrito de San José, fuera del radio de jurisdicción del Juzgado de Villa Nueva.

    Con tales fundamentos, plantea el conflicto negativo de competencia.

  4. Que a fs. 25 obra dictamen del Agente Fiscal de Cámaras, sostenien-do que resulta competente para entender en la causa el Cuarto Juzgado de Paz Letrado, por no pertenecer el domicilio del deudor al distrito de Villa Nueva.

  5. En primer lugar, es preciso señalar que en el sub examine no hay duda alguna que rige la ley del consumidor, por tratarse de una relación de consumo.

    En este sentido este Tribunal ya se ha expedido en cuanto a los efectos de las normas involucradas, respecto de la prorrogabilidad de la competencia, (Conf. fallo Nº 28.502/142.164“MONTEMAR CIA. FIN. S.A. C/ CORREA ANA MARIA P/ COBRO DE PESOS, del 9 de diciembre de 2.009).

    En esa oportunidad se dijo que, como punto de partida, ha de admitirse que la competencia territorial es de carácter relativo y renunciable, de lo que deriva que en asuntos meramente patrimoniales pueda ser prorrogada en forma expresa o tácita por las partes, señalando A. que "... la competencia territo-rial en los asuntos patrimoniales es prorrogable, cuando existe conformidad de partes, desde que no media ningún principio de orden público que lo vede..." (A., H.; "Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comer-cial", 2da. edición, E.S.A.E., Buenos Aires, 1962, tomo II, p. 516, ap. "c", C.S.J.N., Fallos 138:62).

    Es decir, que por regla general las cláusulas de prórroga de la compe-tencia territorial son válidas y así han...

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