Sentencia nº 33335 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Junio de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA, STAIB
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.335

Fojas: 191

En la ciudad de Mendoza a los 15 días del mes de junio de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 119.475/33.335 caratulados “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL MONOBLOCK B1 DEL BARRIO UNIMEV C/ LEGGIO JUAN POR COBRO DE PESOS”, originarios del originarios del Sexto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 145 en contra de la sentencia de fojas 140/1.

Practicado a fs. 190 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: C., M. y S..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. G.C. DIJO:

  1. Que a fojas 145 la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 140/1 que rechaza la demanda promovida a fojas 34 contra el demanda-do, Sr. J.L..-

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 173/4, expresa que la a-quo realiza un análisis sintético del caso, que entendió aplicable el art. 4.027 C.CI. y no le otorga carácter interruptivo a las actas del consorcio, donde participó en forma directa el demandado.

    Refiere a la existencia de deudores morosos en el Consorcio, a que se realiza-ron varias Asambleas, donde participó el deudor (como secretario) y reconoce su carácter de deudor, lo que además realizó judicialmente (fs. 119).

    Esa es la interpretación de su parte y que da cuenta de una concreta vocación de mantener vigente el derecho con la directa participación del demandado.

    Que se adjuntó carta documento (CD) (fs. 33) en el que se lo emplaza conforme al Reglamento de Copropiedad en el plazo de cinco días a abonar la totalidad de las expensas adeudadas por $ 1.725 correspondiente a los meses de febrero de 2006 hasta agosto de 2000, concordante con el certificado de deuda emitido por el administrador. Que ella fue remitida el 8 de agosto de 2003, la que se encuentra admitida en autos conforme el auto de fs. 103, del cual el demandado no se opone a la prueba ni la desconoce y la juez de grado ni la considera.

    Que la remisión de la CD es un acto interruptivo de prescripción, ofreciendo jurisprudencia. La CD es una prueba fundamental y no puede desconocerse por el a quo, ni dejar de valorarla si existen actos interruptivos.

    Que interrumpida la prescripción el ocho de agosto de 1998 debe computarse tal fecha para la procedencia del reclamo, que se demanda la deuda desde febrero de 1996 a agosto de 2000 el 18/11/2005, es decir que la prescripción debe computarse desde el plazo de interrupción. Concluye que la a quo se aparta de las normas aplicables al caso de autos, art. 3.986 y conc. C.CI.

    II – Corrido el correspondiente traslado, el mismo es contestado por el demandado a fs. 178/9, solicitando la desestimación del recurso, quedando los presentes en estado de resolver.

    III- Debe recordarse en cuanto a las expensas que la norma que regula el régi-men de propiedad horizontal (13.512), establece en su artículo octavo que los propietarios de las distintas unidades funcionales tienen a su cargo, en proporción al valor de sus pisos o departamentos (salvo pacto que establezca otra proporción), "las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro".

    Estas expensas comunes o de administración han sido conceptualizadas como aquellos estipendios que demanda la administración normal de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal (expensas “ordinarias”) como las extraordinarias (ej. innovaciones dispuestas en las partes y bienes comunes).

    La importancia que tienen estas expensas en el régimen de la propiedad horizontal es indudable, al constituirse en los únicos fondos que le permiten el consorcio desenvolverse. Pensar un consorcio sin expensas comunes, es como negar el sistema de P.H., dicho consorcio sin estas...

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