Sentencia nº 44141 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Junio de 2012

PonenteMIQUEL, MARSALA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.141

Fojas: 127

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones las Dras. S.M. y G.M., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 125.869/44.141, caratulada: "M., C. c/ Telefónica de Argentina S.A. p/ ejecución típica”, originaria del Sexto Juzgado de Paz letrado de Mendoza, venida al Tribunal por apelación deducida por la actora a fs. 90, contra la sentencia de fs. 86/88.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión propuesta: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión propuesta: costas.

Practicado el sorteo de ley, arrojó el siguiente orden de votación: Dras. M. y M..

Sobre la primera cuestión propuesta, la Dra. S.M. dijo:

  1. Se apela en autos la sentencia que admitió la excepción de prescripción opuesta por la accionada, e hizo lugar parcialmente a la demanda, mandando seguir la ejecución adelante contra Telefónica de Argentina S.A., por la suma de pesos catorce mil ( $ 14.000), con más los intereses pactados- que no superen el 3% mensual- y la cláusula penal reducida en el 50% del canon locativo - pesos siete mil ( $ 7.000)-, contados en ambos casos desde que la obligación se hizo exigible y hasta el efectivo pago.

    En la decisión apelada, se impuso costas y se reguló los honorarios profesionales, en ambos casos, en la medida de los respectivos vencimientos.

  2. La apelante funda sus agravios a fs. 102/105. Sostiene en primer lugar que la sentenciante erró al inmiscuirse en lo decidido en el juicio de consignación sustanciado entre las mismas partes; insiste en que allí no se consideró abusiva la conducta desplegada por la locadora y se determinó que, la liberación de las obligaciones a cargo de la locataria, ocurrió el día 27/09/2005 y no el 18/09/03, como afirmó la juez de grado. Aduce que la causa ya aludida fue ofrecida por su parte para acreditar que la demanda allí planteada interrumpió el curso de la “caducidad” (sic) hasta la fecha de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en esos autos y no para dar pie a argumentaciones relativas a la falta de ética de la locadora o bien a la fecha en que se produjo la entrega de llaves.

    En segundo lugar- pero relacionado con lo anterior- sostiene la recurrente que la magistrada que dictó el pronunciamiento recurrido se equivocó cuando declaró prescriptos los alquileres comprendidos entre el mes de abril de 2.002 y julio de 2.004; reprocha que no tuvo en consideración la juez que el plazo de prescripción se interrumpió por razones ajenas a la voluntad de la actora, subsumibles en la noción de fuerza mayor. Expresa que la causa N.. 112.921 se inició el 17 de mayo de 2.002 y recién concluyó el 15 de febrero de 2.008; de allí desprende que, el lapso de la prescripción, no corrió para la locadora porque se detuvo y recién comenzó su curso con el dictado de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Añade que el rechazo de la demanda por consignación de llaves implica que Telefónica de Argentina siguió ocupando el inmueble y debe los alquileres corridos entre abril de 2.002 y la fecha en que se produjo la entrega de la posesión, es decir, el 27/09/05. Se agravia, en definitiva, porque quien se pronunció en la sentencia apelada no consideró que la sustanciación de la causa conexa obró como una causa de fuerza mayor en orden a la promoción del presente juicio.

    Se queja por último la apelante por la reducción que hizo la juez de grado con relación a la cláusula penal pactada por los contendientes. Alude a la función que cumplió en la dinámica contractual el ya referido pacto y a la falta de fundamentación por parte de la pronunciante de las razones por las cuales, a su juicio, la cláusula es excesiva o exorbitante. Efectúa consideraciones relativas al valor del canon y a las características de la propiedad locada, para respaldar su argumentación.

  3. A fs. 115/6 contesta la accionada el traslado conferido a fs. 106, solicitando la confirmación del fallo en crisis, por las razones que expone.

  4. Solución del caso:

  5. 1. Entrando en la consideración del recurso traído a examen anticipo que, la excepción de prescripción opuesta en autos por la locataria, fue con justicia acogida en la instancia de grado. Por tal razón, propiciaré en lo pertinente la confirmación del fallo apelado.

    Para fundar la síntesis precedente destaco en primer lugar que la recurrente no ha cuestionado en la alzada el plazo de prescripción aplicado por la magistrada que previno (art. 4.027 inc. 2 cód. civ.); por tal razón, desde esa plataforma efectuaré las consideraciones del caso.

    Llegado su turno recuerdo que la prescripción quinquenal alcanza a los arriendos adeudados por el locatario como contraprestación por el uso y goce de la cosa locada y, por extensión, a todas las prestaciones accesorias y periódicas involucradas en la locación. En el caso, ese plazo de prescripción comenzó a correr desde que cada mensualidad se hizo exigible, lo que se compadece con la regla que indica que, cuando se persigue el cobro de alquileres vencidos, la prescripción corre individual y separadamente para cada una de las mensualidades, a contar desde el vencimiento de cada...

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