Sentencia nº 13747 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Agosto de 2012

PonenteMARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.747

Fojas: 167

Expte. N° 102.692/13.747 “Lloyds Bank S.A. c/ Baidal, A.R. p/ Ejecución Típica”

Mendoza, 06 de Agosto de 2.012.-

Y VISTOS:

  1. Que a fs. 117/119 se dicta resolución mediante la cual se hace lugar parcialmente a las observaciones efectuadas por la parte actora a fs. 99/102 y se aprueba la liquidación practicada en los considerandos de la misma.

    A fin de llegar a tal conclusión el Sr. Juez a-quo sostiene que, respecto de la aplicación del I.V.A. sobre los intereses, es improcedente toda vez que dicha inclusión como accesorio del capital pretendido por la actora no fue parte de su pedido al deducir la demanda y en consecuencia tampoco objeto de la sentencia obrante a fs. 20 y vta. y que el hecho de que lo deter-mine una ley no hace que el Juez pueda suplir la petición de parte, además de no explicar en qué sentido la norma puede ser considerada de orden pú-blico.

    También se considera extemporánea la aplicación del artículo 795 del Código de Comercio solicitada por el actor, en tanto ello no formó parte de la plataforma de la litis ejecutada, habiéndose fijado en la sentencia de manera congruente la forma de cómputo de los intereses correspondien-tes.

    Por último, el magistrado de la instancia precedente, sí hace lugar a la observación efectuada por el actor, en tanto considera procedente, la inclusión en la liquidación los gastos devengados en el proceso, como así también los honorarios regulados según sentencia a fin de lograr una liqui-dación global.

    Que contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Dr. G.G. por la parte actora a fs. 126.

    Al fundar su recurso (fs. 148/152), se agravia de la resolución en cuanto el sentenciante realiza el cálculo del interés aplicando la Ley 7.198 hasta el 27/05/2009 citando el plenario “A....” dictado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, cuando dicha ley no ha sido siquie-ra incluida por el demandado al practicar la liquidación que fuera motivo de su impugnación.

    Ello así en tanto expresa que si la ley es inconstitucional, lo es desde su fecha creación y no desde que un fallo la determina como tal.

    En segundo lugar, se agravia de la resolución al considerar que el Sr. Juez a-quo incurre en un error al considerar el I.V.A. como un rubro que debe reclamarse en la demanda como si fuera independiente de los in-tereses que se reclaman, ya que dicho impuesto es accesorio del interés mo-ratorio del capital reclamado por falta de pago.

    En tercer y último lugar, se agravia de que no se haya ordena-do la aplicación del artículo 795 del Código de Comercio en cuanto impone la capitalización automática de intereses en tanto no exista pacto en contra-rio, cuando se trata de una cuenta corriente bancaria.

    Que a fs. 155/157 el demandado contesta el traslado conferi-do, solicitando su rechazo.

  2. Previamente a entrar en el estudio de la cuestión, corres-ponde analizar si los agravios planteados cumplen con la fundamentación mínima para que el recurso pueda ser tratado.

    Al respecto, el artículo 137 de nuestro Código Procesal expre-samente dispone que: “La expresión de agravios deberá puntualizar, en for-ma precisa y concreta, las causales de nulidad, si las hubiere y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refi-riéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute, siendo obligatorio el patro-cinio”

    Si el escrito no reuniera los recaudos exigidos por este artículo, el tribunal sin sustanciación, declarará desierto el recurso, disponiendo se devuelva el expediente a primera instancia, siendo las costas de alzada a cargo del apelante

    .

    Es decir que, el agravio debe constituir una expresión jurídica completa y autosuficiente, que posea un análisis crítico y razonado de la resolución impugnada. Es necesario que el litigante ponga de manifiesto en forma clara y objetiva, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasio-na.

    Ello así en tanto no es lo mismo criticar que disentir, ya que lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pueda contener, mientras que disentir, es exponer un mero desacuerdo, sin relevancia procesal, ni base jurídica. Los agravios deben controvertir la reso-lución ya que de lo contrario no resultan atendibles.

    Sin embargo, la apreciación de la expresión de agravios debe realizarse con un criterio amplio a fin de no afectar el derecho de defensa de las partes, ello sin que esa flexibilidad llegue al extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana...

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