Sentencia nº 43583 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Agosto de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.583

Fojas: 621

En Mendoza, a los trece días del mes de agosto de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº152.029/43.583, caratulados: "O., S.A. y ot. P.S.H.M. F.G. c/ A.V., W.D. y ots. p/ d y p”, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 539 por la actora, contra la sentencia fs. 504/508.

A fs. 555/62 funda su recurso la apelante y a fs. 596/600 y fs. 605/06 contestan el traslado a sus efectos conferido la citada en garantía y la demandada V.S. e hijos S.R.L..

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. M., I. y V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?; en su caso ¿ qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se trae a revisión la sentencia que en la instancia de grado rechazó la demanda promovida por F.G.O. contra W.D.A.V. y V.L.E. e Hijos S.R.L, impuso costas y se reguló honorarios. Para resolver como lo hizo, la sentenciante de grado sostuvo que el accidente que protagonizó el actor el día 15 de noviembre de 2.003 sólo puede ser atribuido a la culpa de la propia víctima, lo que libera de responsabilidad al conductor y a la empresa demandada, en los términos del art. 1.111 del código civil.

  2. La apelante tacha de arbitraria la sentencia en crisis sosteniendo que en la misma no se valoró con recto criterio la prueba rendida, de la que surge que el accidente que se ventila en autos fue causado exclusivamente por culpa del conductor del colectivo que embistió a la víctima. Cuestiona concretamente que la sentenciante se haya basado en la declaración de la Sra. S.A., sin ponderar las deficiencias que esa testimonial evidencia, en los términos sobre los que se explaya. Aduce, en suma, que no está probado que el menor haya cruzado la calzada sin mirar y corriendo, como se sostuvo en origen.

    En segundo lugar alude a que, la circunstancia de que el actor haya atravezado la calle fuera de la senda peatonal, en modo alguno resulta suficiente para responsabilizarlo, ya que las disposiciones de la Ley de Tránsito sólo establecen la prioridad del peatón en las encrucijadas y permiten presumir la culpa del conductor. Añade que el cruce fuera de la senda peatonal no está prohibido expresamente en el art. 57 de la ley 6.082 y, en correlación con los elementos de juicio que indica, sostiene que el chofer debió en el caso extremar las medidas de precaución en el manejo, cosa que no hizo. Precisa que, de conformidad con las condiciones del lugar, el chofer debió haber reducido casi a cero su velocidad, máxime cuando ya había vislumbrado al actor, que supuestamente “corría” por la vereda Norte, como el propio demandado reconoció a las autoridades policiales.

    Enfatiza sobre las implicancia que en el caso tienen las condiciones personales del actor, un menor de catorce años respecto del cual debe pronosticarse una conducta imprevista y súbita. Objeta en el mismo orden de cosas que la juez de grado no meritó que, la magnitud de las lesiones sufridas por el accidentado, es indicativa de la excesiva velocidad que portaba el colectivo al momento del impacto, teniendo en cuenta las condiciones de lugar y hora.

    En tercer lugar se agravia la quejosa porque la magistrada que previno aplicó erróneamente la Ley de Tránsito, ya que omitió tener en cuenta que aquella contiene importantes presunciones a favor del peatón.

    Por último, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7.198, de conformidad con los fundamentos que desarrolla.

  3. La demandada y la aseguradora, al contestar los agravios, solicitan su rechazo y la consecuente confirmación del fallo recurrido, por los fundamentos que desarrollan.

    En este estado y previo dictamen del Ministerio Fiscal, la causa queda en condiciones de sentenciar.

  4. Responsabilidad emergente del hecho dañoso.

    Considero que no es menester recurrir a la doctrina de la arbitrariedad para propiciar la revocación parcial del fallo en crisis y juzgar en consecuencia que, la producción del daño sufrido por la víctima, sólo puede atribuirse en este caso a su parte en un porcentaje estimable en el ochenta por ciento ( 80%) (en torno a las diferencias esenciales que existen entre el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad y el de apelación, véase: S.C.J. Mza., 28/12/04, “Leytes, T.E. en J:…”, Revista del Foro de Cuyo Nro. 66, pág. 186; CC2, 24/10/2011, causa N.. 187.550/36.099, “A., S.C. c/ C.F.L. p/ d. y p.” y, CC 1: 11/11/2011, autos N.. 132.723/43.811, “Dalvian S.A. c/ Alberto Tohmé Sociedad Anónima p/ div. de cond. y sus acumulados”).

    Sea que la cuestión se dirima con ajuste a parámetros subjetivos de imputación- caso del conductor- o bien con sujeción al riesgo creado como factor de atribución – caso de la titular registral del rodado- desde cualquier perspectiva tengo en miras que, para que se produzca la liberación total de los sindicados como responsables, deben encontrarse reunidos una serie de requisitos, que en el caso no concurren (S., F.A., Comentario al art. 1.111 del Código Civil, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Dir. B., A.-C.. H.E., H., Buenos Aires, 1999, Tomo 3 – A, pág. 422 y 423; K. de C., A., comenterio al art. 1.111 del Código Civil en Código Civil y leyes complementarias, Dir. B.-C.. Z., Astrea, Bs. As., 1.984, T. V, págs.. 390 y ss.).

    Por empezar me cabe recordar al respecto que la doctrina autoral y jurisprudencial sostiene en términos coincidentes que la “culpa”- en sentido impropio- o “hecho” de la víctima, sólo libera totalmente de responsabilidad al demandado cuando la conducta del damnificado constituye la causa adecuada y exclusiva del perjuicio. Para que opere la liberación parcial, empero, basta con que ese comportamiento obre como causa concurrente del daño (P., E.M., El hecho de la víctima como eximente parcial de responsabilidad (La llamada “culpa concurrente”) en Revista de Derecho de Daños, La Culpa- II, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2.009, pág.263/65).

    Sabido es también que, en cualquier circunstancia, para que la eximente prospere el hecho de la víctima no debe ser imputable al demandado, aunque, según una opinión prevaleciente, no es necesario que la víctima sea imputable, bastando con que su conducta haya sido “causa” de la producción del daño.

    Si bien como anticipé no puede hablarse en estos casos con propiedad de “culpa” del damnificado- porque la conducta la ejecuta el sujeto contra sí mismo- se acepta que, si el hecho de la víctima es culposo, la eximente adquiere plena aplicación. Con mayor razón debe considerarse producida la ruptura total del nexo causal si el comportamiento del damnificado reúne, además, los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito (T.R.-L.M., cit. T.I., pág. 882 y ss.; en contra, S., cit. pág. 424).

    Esa última es la tesis que suscribe la opinión dominante, que abraza la jurisprudencia de la Corte Federal que ha resuelto que, para que “la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de la imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor”. Aún así conviene insistir en que, el mismo Tribunal, ha...

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