Sentencia nº 34185 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Agosto de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA Y STAIB
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.185

Fojas: 527

En Mendoza, a los ocho días del mes de agosto de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 83.343/34.185, caratulados “MANCERA CLAUIDA MARISA C/ VILAPRIÑO DUPRAT, J.J. Y OTS. P/ D. y P.”, originarios del Séptimo Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 479 contra la sentencia de fs. 447/55.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelantes, quedando los autos en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y STAIB.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia precedente dispuso admitir parcialmente la demanda incoada por la sra. C.M.M. en contra de J.J.V. por la suma de $ 40.000, haciendo extensiva dicha condena a la citada en garantía Triunfo Coop. de Seguros Ltda., rechazando la demanda en contra del Estado Provincial y declarando que el dr. R.R. no fue demandado en autos, imponiendo las costas a la demandada y a la actora en la medida de sus vencimientos.

  2. ) El decisorio fue recurrido por la citada en garantía y el demandado, expresando agravios a fs. 506/14, manifestando disconformidad con el fallo apelado. Así se agravia de las conclusiones sobre el certificado médico expedido por el dr. V. y que este solo lo hizo por los dichos de su esposo, sino por el contrario por la valoración y evaluación crítica de los dichos del sr. P. quien refería las conductas de la actora, la falta de aceptación a realizarse un tratamiento por parte de la misma, la falta de eficacia de la medicación y el riesgo que presentaba para sí y para terceros, realizando el certificado en base a sus conocimientos y experiencia como médico psiquiatra. Descarta que el sr. P. presentase ideas delirantes, destacando los informes de la dra. C. y la situación en la que este se encontraba inmerso en un vínculo altamente disfuncional de pareja, no siendo este capaz de hacerle entender a su esposa la conducta inadecuada que llevaba y convencerla a que buscase ayuda en terceros.

    Que frente a la situación de incapacidad en lograr una solución a la problemática y teniendo en cuenta el riesgo de terceros (hijos del matrimonio) fue que el dr. V. debió sugerir un tratamiento a fin de que luego de ser evaluado por otros profesionales, la actora recibiera el tratamiento correspondiente. Manifiesta que el diagnóstico puede hacerse mediante la entrevista indirecta a un familiar, que cumplió con lo establecido por la ley 17.132, dando su opinión de la necesidad de internación para que fuera evaluada por los profesionales que correspondiera y que se ha probado que la actora al momento de su internación no presentaba conciencia de su enfermedad, entendiendo que su internación era necesaria.

    Se agravia también sobre la violación de la libertad de la ac-tora, puesto que el dr. V. dio su opinión médica, corroborada por el Hospital. Que tal instrumento fue presentado por el marido de la actora ante la Justicia de Familia y que la Jueza solicitó la intervención del CAI para realizar la evaluación de la internación y que de allí en más fue el Estado quien determinó la internación de M. y no el dr. Vilapriño. Que le correspondía al CAI elaborar un correcto diagnóstico y evaluación de la paciente y que este sabía al entrevistar a la misma que no era paciente de V., considerando que la internación de la actora estuvo determinada por su propia patología.

    Como tercer agravio considera que el a quo no ha valorado las probanzas de la causa aportada por cada parte, haciéndola en forma parcial y antojadiza; al considerar que el verdadero manipulador fue el sr. P. y que el dr. V. no podía desconocer su intención, lo que no ha sido demostrado. Que se ha probado la personalidad obsesiva e insegura de P., que hacía tratamiento psiquiátrico.

    Que la actora solo se ha limitado a acreditar que fue internada contra su voluntad, pero no acreditó que su internación fue innecesaria o que podría haberse obviado. Manifiesta que la actora fue a internarse acompañada por su hermana quien concurrió junto al dr. B., pero este no presentó informe alguno ni fue citado como testigo.

    Concluye que no se ha acreditado que V. actuara con culpa o negligencia.

    Por último se agravia por la falta de acreditación del daño y la relación de causalidad necesaria entre el daño reclamado y el accionar del dr. Vilapriño, entendiendo que no hubo un daño injustamente sufrido; que este no fue probado, como tampoco un nexo causal adecuado entre el daño sufrido y el accionar del demandado.

    En subsidio se agravia del monto otorgado el que considera elevado, como también la extensión del mismo. Que la sra. M. padecía un trastorno psiquiátrico, que necesitaba tratamiento, por lo que, en subsidio, considera que en la extensión del daño debe existir concurrencia de causas, siendo la principal la patología de la actora, la falta de conciencia de su enfermedad y la negativa de esta a buscar ayuda, ponderando luego la teoría de la causalidad adecuada y concluyendo que las aristas invocadas no son imputables al dr. V., solicitando se establezca que la enfermedad de la actora presentaba un 70% de la causa y el monto reducido a $ 12.000.-

  3. ) Corrido el correspondiente traslado, la actora contesta el mismo a fs. 517/21, solicitando el rechazo de los recursos de apelación interpuestos.

  4. ) Como bien lo apunta la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en numerosos fallos los puntos de partida sobre la cual debe girar la responsabilidad médica y de las cuales participo son: a) Todo lo que el juez afirme sobre la materia necesitará fundamento técnico, la que se encuentra normalmente en la pericial rendida en la causa. Es decir que no solo resulta útil sino indispensable a los efectos de determinar responsabilidades médicas apoyarse sobre bases estrictamente técnicas que nos otorgan las periciales, siendo su rendición de gran valor, a lo que debe sumarse que si se pretende uno apartar de los dictámenes técnicos deberá dar opinión fundada respecto del motivo del apartamiento.

    1. La responsabilidad médica se funda normalmente en la noción de culpa, siendo importante al momento de su valoración, la opinión vertida por la dra. Highton (CNCiv, sala F, 13-3-2000, LL 2.00-F-360), por la cual propugna que el juez debe colocarse en el lugar y tiempo en que el médico actuó e interrogarse si ¿actuó a través de uno de los caminos posibles?, ¿su conducta era aceptablemente la de uno de su clase dentro de las cir-cunstancias?; su diagnóstico o evaluación de la situación, ¿era uno de los científicamente válidos de acuerdo a los elementos y circunstancias del caso?.

    2. En caso de probarse que existió culpa médica no generara, “per se”, una presunción de causalidad, entre la culpa y el resultado, incumbiéndole a la víctima su acreditación. (cf. aut. Cit. en -Revista de Derecho de Daños, t° 2003-2, pg. 222).

      A ello debe agregarse que:

    3. Que la doctrina, en su gran mayoría (salvo casos puntuales como la responsabilidad del cirujano plástico, del anatomopatólogo, etc.), ha considerado a la obligación del facultativo como de medio; el contenido del objeto de la obligación siempre es una conducta, aunque la prestación que emana de ella puede agotarse en sí misma como “resultado”, o por el contrario, sólo puede constituir un medio para conseguir un efecto determinado.

      Precisamente entre las segundas se hallaría la obligación medical. En sentido estricto, ella consistirá en que la conducta, científicamente considerada, utilice técnicas usuales y admitidas por la medicina, tendientes a la curación de la dolencia o mitigación del dolor de un ser humano.

      El médico contrae una obligación de medio consistente en la aplicación de su saber y de su proceder, a favor de la salud del enfermo. Aunque no está comprometido a curar al enfermo, sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación.

      En las obligaciones de medios, de prudencia y diligencia o de comportamiento, el deudor está obligado legal o convencionalmente a poner de su parte los medios razonablemente necesarios para llegar a un resultado, a tomar ciertas medidas, a observar conductas o comportamientos que normalmente conducen a un resultado determinado o previsto, aunque sin garantizarse el resultado mismo.

      Por otra parte y como nos encontramos ante una responsabilidad de tipo profesional, la obligación asumida por el galeno, es calificada y científica, es decir que la misma debe ser analizar a la luz de lo dispuesto por el art. 902 del Código Civil.

    4. Que, en materia de responsabilidad de los profesionales del arte de curar no existen presunciones legales – generales – de culpa; lo que implica que no existe inversión de la carga probatoria; que el actor se encuentra a cargo de por lo menos probar los hechos indiciarios, pero que también resulta aplicable la teoría de las cargas probatorias dinámicas, es decir que las probanzas deben ser realizadas por quien se encuentra en mejor situación de aportar los elementos técnicos demostrativos de su conducta diligente (en el caso del médico, probar su no culpa).

  5. ) Principios liminares a observar en la conducta del médico psiquiatra.

    1. Diagnóstico: Se ha definido al mismo como el juicio sobre la dolencia del paciente a partir de los signos detectados en la fase investiga-tiva previa, entendiéndose que en dicha fase se requiere del psiquiatra una labor de...

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