Sentencia nº 34317 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Agosto de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA Y STAIB
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.317

Fojas: 360

En Mendoza, a los veintidós días de agosto de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apela-ciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 907/34.317 caratulados “BIDAUX SILVIA P/SI Y P/ SU HIJA MENOR VERÓNICA ANAYA C/ CANSELMO PEDRO YOTS. p/ D Y P”, originarios del GEJUAS n°1, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 282, 285 y 318 contra la sentencia de fs. 266/73.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, los que se llevó a cabo a fs. 337/9 y 343/5, quedando los autos en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y STAIB.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia precedente glosada a fs. 266/73 admitió parcialmente la acción resarcitoria promovida por las demandantes, sras. S.B. y V.A. e impuso costas.

  2. ) El decisorio fue recurrido por la parte actora, la que al expresar agravios, manifiesta disconformidad con el fallo apelado. Así manifiesta haber adecuado el reclamo en sus alegatos y que en tales reclamó daño material por incapacidad. Se agravia por considerar que existió errónea valoración probatoria y que el monto otorgado es inferior a lo que en la actualidad se abona por dichas secuelas y sin considerar que estas lesiones pueden provocar complicaciones en el futuro.

    Agrega que las conclusiones del perito no fueron valoradas por el inferior, apartándose de las mismas sin justificación, por lo que considera injusta la sentencia.

    Se agravia también por el rechazo del rubro daños al rodado, achacando la falta de valoración probatoria y el dictamen del perito ingeniero, no pudiendo el a quo rechazar el rubro por la falta de reconocimiento de un presupuesto, cuando se determinó la existencia del daño, entendiendo además que no es desconocido que todos los vehículos colisionados ven disminuido su valor de reventa, por lo que el a quo podría haber determinado en forma aproximada cual era la disminución del valor venal del rodado.

  3. ) A fs. 343/5 la demandada expresa agravios, manifestando y con respecto al rubro incapacidad de V.A. que no se ha demostrado la relación de causalidad de tal secuela con el accidente.

    En lo que respecta al daño moral entiende que resulta excesivo y que no hay pruebas que justifiquen la indemnización concedida, la que considera abultada.

    Considera que no existen tratamientos cruentos realizados, no hay limitaciones en la vida diaria, por lo que solicita su reducción a $ 3.000 para B. y el rechazo del rubro a Anaya o en subsidio se disminuye a $ 2.000.-

    Así también contesta el traslado conferido solicitando el rechazo del mismo.

  4. ) A fs. 348/9 contesta el traslado la parte actora, peticionando el rechazo de la reducción solicitado por la demandada, quedando los presentes en estado de resolver.

  5. ) AGRAVIO DE LA ACTORA Y DEMANDADA- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - VALORACIÓN PROBATORIA - RELACIÓN DE CAUSA-LIDAD.

    Atento a que los agravios de la actora y la demandada se refieren concretamente a la interpretación que el a quo ha realizado de las pruebas colectadas y su necesaria inferencia en lo que respecta a la cuantificación de los daños (incapacidad y daño moral) de las actoras, es que corresponde su tratamiento conjunto a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional.

    Así mientras la actora apelante se agravia por dicha omisión o errónea valoración probatoria y que el monto otorgado es inferior a lo que en la actualidad se abona por dichas secuelas y la demandada critica el fallo por considerar errónea la valoración probatoria realizada por el a quo, principalmente en cuanto a la relación de causalidad y la prueba de la misma con respecto a la pretensión de V.A. y el nexo causal entre el accidente estudiado y los daños supuestamente irrogados.

    Debe recordarse que nuestra Ley adjetiva (art. 207 C.P.C.) manifiesta plenamente la vigencia del principio valorativo de la prueba por el método de la sana crítica racional.

    Dicha regla de valoración probatoria supone la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba, excluyendo la discrecionalidad del juzgador. En consecuencia al valorar las pruebas a través de la regla de la sana crítica implica la unión entre la aplicación de los principios de la lógica y la experiencia (“máximas de experiencia”), sin abstracciones de orden intelectual y que propenda a asegurar un eficaz razonamiento.

    Por ello que este sistema de valoración ha sido definido como el método científico que tiene por objeto determinar cuál de las posiciones del pleito es la correcta, en punto a los hechos afirmados para incluirla dentro del plexo de la norma abstracta, y así aplicar el derecho a la cuestión planteada (Falcón, E.M., Tratado de la Prueba, Astrea, Buenos Aires, 2003, t. I, p.573 y ss.).

    Y en aplicación de dichas reglas de la sana crítica racional es que el magistrado resulta soberano en la selección de las pruebas, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de considerar el examen de determinada prueba, no configura agravia atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio (CNCom. C.. B, 22/4/91. LL, 1991-C-339).

    Por ello la realización por el Juez de la labor de reconstrucción histórica de los hechos, por medio del análisis del material probatorio allegado a la causa, excluye el establecimiento apriorístico de criterio alguno, que distorsionaría la pureza del análisis. Por eso, la sana crítica racional, obliga al Juzgador a analizar los elementos de convicción legalmente reunidos en la causa, confrontándolos, cuando fueren opuestos o diferentes, escogiendo aquellos que a luz de la razón, la experiencia y el sentido común, aparezcan como verdaderos (Este Tribunal en expte. n° 145.955/27.925, “T.L. y ots. c/ R.R. y ots. p/ D y P”...

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