Sentencia nº 43488 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Agosto de 2012

PonenteMIQUEL, STAIB
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.488

Fojas: 488

En Mendoza, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdo los doctores S.M. y A.S. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº111.852/43.488, caratulados: "V., S.C. p/ su hijo menor A.P.D. c/ Dirección General de Escuelas y ot. p/ d y p”, originarios del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora, Dirección General de Escuelas, M.F. y Fiscalía de Estado (fs. 408, 409 y 412), contra la sentencia fs. 392/97.

A fs. 429/31 expresa agravios la actora; a fs.440/1, 442/443 y 450/53 lo hacen respectivamente la Dirección General de Escuelas, la codemandada M.F. y la Fiscalía de Estado. A fs.457/61, 467/8, 475 y 480/85 obran las contestaciones presentadas por las apeladas.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. M., S. y V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?; en su caso ¿ qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se trae a revisión la sentencia que en la instancia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, condenó a la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza (en adelante DGE), a M.F. y a Caja de Seguros S.A., a pagarle la suma de pesos treinta mil ochocientos ( $ 30.800), con más sus intereses. El decisorio en cuestión, también desestimó la demanda interpuesta por la actora contra la Provincia de Mendoza, limitó la condena con respecto a la Caja de Seguros S.A., impuso las costas a las partes en la medida de sus respectivos vencimientos y reguló honorarios.

  2. Se agravia la actora por el rechazo que pronunció el sentenciante con respecto a la pretensión que su parte articuló en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza. Argumenta sobre la responsabilidad subsidiaria que le cabe al Estado provincial en estos casos y la legitimación que detenta esa persona de derecho público para ser demandada en autos.

    En punto a la incapacidad laboral sostiene que el juez de grado soslayó la propuesta de su parte, consistente en sumar los porcentajes determinados por los peritos médico clínico y psicóloga y tomó en cuenta el salario mínimo vital y móvil y el tiempo de vida ùtil de la víctima estimado. De allí se derivan, a juicio del recurrente, dos errores: el primero, traduce una suposición relativa a que el damnificado no ganará a lo largo de su vida más que $ 1.600;, el segundo , supone que el reclamante no vivirá más de 55 años, siendo de público y notorio que la edad promedio de las personas supera los 70 años. Formula en lo sucesivo los cálculos por los que pretende demostrar que es injusto el monto – pesos veinte mil ( $ 20.000)- que el sentenciante otorgó en concepto de incapacidad y reclama se fije la reparación en la suma de pesos cuarenta y un mil trescientos veinticuatro ($ 41.324) solicitada por su parte.

  3. La DGE se agravia sobre la base de tres pilares: la responsabilidad atribuida a su parte en la sentencia en crisis, la determinación que allí se hizo del monto de condena y el criterio seguido para la imposición de costas.

    Aduce en cuanto a lo primero que de autos surge con claridad que medió una vigilancia razonable durante el recreo en que los hechos que se ventilan en autos tuvieron lugar; añade que, a pesar de ello, el accidente se produjo por desobediencia y torpeza del propio alumno, lo que rompe el nexo causal.

    En subsidio considera exagerado el monto de condena, aseverando a sus efectos que, el alumno accidentado, se encuentra sano y que su desempeño posterior fue normal. En ese contexto, dice que la condena no debiera superar la suma de pesos tres mil seiscientos setenta y cinco ( $ 3.675) que la sentencia impuso a cargo de la aseguradora.

    Rechaza por último el criterio de imposición de costas seguido en la instancia precedente, argumentando que existe un vencimiento recíproco y que no se ha contemplado la alternativa de imponer las costas por su orden.

  4. La Sra. M.F. se agravia por la responsabilidad que se atribuye a su parte en la decisión apelada, así como con relación a la determinación del monto de condena y la imposición de costas allí concretada.

    Dice que los fallos citados por el juez “a- quo” no son de aplicación al caso; que hubo una vigilancia razonable durante el recrreo y que el accidente se produjo por la propia torpeza del alumno, que se llevó por delante una columna del patio, mientras jugaba a la pelota. Insiste en la inexistencia de culpa atribuible a su parte; reprocha también la falta de atención por el magistrado de las razones de hecho y derecho expuestas por su parte en el pleito y alude también a que no se ha efectuado en la especie una razonable valoración de la prueba. Objeta que pareciera que el sentenciante se ha arrogado en este proceso facultades disciplinarias que no le competen y termina declarando culpable a su parte sin dar precisiones claras al respecto ni requerir una investigación previa en sede administrativa, lo que reflota la aplicación del texto del art. 1.117 del código civil derogado.

    Coincide con su litisconsorte con relación a que el monto de la condena es exagerado y en que el mismo sólo debiera, en todo caso, hacerse regir por la suma cubierta por la aseguradora. Cuestiona asimismo el criterio seguido en la imposición de costas y la falta de contemplación por el juez de grado de la alternativa de imponerlas “por su orden”.

  5. La Fiscalía de Estado se agravia por la responsabilidad que el juez de la instancia precedente cargó contra la DGE y por lo que considera constituye un monto excesivo acordado a la víctima en concepto de indemnización.

    Con respecto a la cuestión de la responsabilidad, dice que el sentenciante no analizó en profundidad los extremos que denotan que media en estos obrados un supuesto de caso fortuito que produce la ruptura del nexo causal. Afirma que el hecho se produjo a la hora del recreo, mientras el alumno jugaba a la pelota, en un lugar donde se encontraban tres profesores que no pudieron impedir el daño por la rapidez e imprevisibilidad de las circunstancias. Invoca la torpeza del alumno como causal de la producción de su propio daño.

    Se agravia también esta apelante por el monto otorgado a la víctima en concepto de daño moral. Dice que el mismo resulta manifiestamente excesivo de conformidad con lo que establece la jurisprudencia. Solicita, en consecuencia, la reducción del monto de condena a la suma de pesos tres mil ( $ 3.000).

  6. Las apeladas replican respectivamente los memoriales de sus contrarias, solicitando, en cada caso, la confirmación del fallo en crisis en los aspectos que motivan los agravios. La aseguradora pide que se tenga a su respecto por firme el monto de condena y se resuelva sobre las costas en consecuencia.

    En este estado quedan los recursos en condiciones de resolver.

  7. Solicitud de deserción del recurso de Fiscalía de Estado formulada por la actora.

    El art. 137 del C.P.C. exige que la expresión de agravios puntualice de modo preciso y concreto las causales de nulidad del fallo apelado- si las hubiere- y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho que en la sentencia se ha aplicado, con indicación de los considerandos impugnados, de los medios de prueba analizados y de las normas legales que el apelante considera mal aplicadas.

    En la interpretación de esa norma, este Cuerpo ha suscripto el criterio que sostiene que el contenido de la impugnación se vincula en estos casos con la carga que pesa sobre el recurrente en orden a motivar y fundar su queja. Ese imperativo implica señalar y demostrar los errores fácticos o jurídicos que a juicio del interesado tiene el pronunciamiento atacado y que lo convierten en un fallo contrario a derecho. También se ha insistido en numerosos precedentes en cuanto a que, la mera disconformidad o desacuerdo con la interpretación judicial que pudiera invocar el apelante, no conforma una expresión de agravios en el sentido técnico que la expresión involucra, si no va acompañada de una adecuada fundamentación que ponga de manifiesto el desacierto de la solución atacada; desde esa perspectiva se dice incluso que no constituye expresión de agravios, en los términos de la norma precitada, la presentación que se limita a reiterar argumentos volcados en la demanda o en piezas procesales posteriormente incorporadas al proceso, que fueron, en su momento, valoradas y decididas por el sentenciante de grado (véase, entre otros: 13/09/2010, Expte.: 42422, “M., C.I. c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza y ots. p/ DYP”, LS177 – 159; 02/09/2009, E.: 39827, “Vera, M.D. c/G., G.W. y Gob. de Mza. p/ d y p.”, LS 174 – 202. En doctrina: I.F., M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Bibliográfica Omega, Bs. As., 1.963, págs. 193 y ss.)

    En el caso se dan los extremos que, según los lineamientos previamente sentados...

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