Sentencia nº 13538 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Agosto de 2012

PonenteMARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.538

Fojas: 194

Expte. 13.538/85.797 caratulado “OVIEDO, ALDO ANIBAL C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA por daños y perjuicios”

En la Ciudad de Mendoza, a veinticuatro de agosto de dos mil doce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. S.M., A.M.R.S. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 13.538 caratulada “Oviedo, Aldo Aníbal c/ Estado de la Provincia de Mendoza por daños y perjuicios”, originaria del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 139 en contra de la sentencia obrante a fs. 128/130.-

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 159/162 expresa agravios la parte actora, contestados por Fiscalía de Estado a fs. 167/170 y por Provincia de Mendoza, adhiriéndose a Fiscalía de Estado, a fs. 178.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., R.S. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida rechaza la demanda interpuesta por el señor A.A.O. en contra de la Provincia de Mendoza.-

    A fin de llegar a tal conclusión el señor J. a quo tiene presente que, a fin de condenar al Estado por errores judiciales, tales errores deben resultar inexcusables o producidos con dolo en la prestación del servicio de justicia.-

    Entiende que en el caso de autos, además que los denunciados errores no aparecen como groseros, los mismos fueron consentidos por el actor, sin haber actuado procesalmente en su beneficio, evitando estar en el penal todo el tiempo que lo hizo.-

    Agrega que el actor, pese a la libertad que se le otorga mantiene su calidad de imputado, por lo que no existe absolución definitiva, lo que acredita que no fue grosero, ni inexcusable, ni doloso el error judicial.-

  2. Que, al fundar su recurso, el actor se agravia por cuanto el juzgador sólo ha tomado en cuenta el denominado error judicial, siendo que la responsabilidad del Estado comprende la deficiente administración de justicia, la que no requiere de un pronunciamiento judicial específico, sino de toda la actividad realizada, no sólo por los jueces.- Agrega que la actividad lícita del Estado puede ser causadora de daños y que de ello se desprende su responsabilidad, por lo que debe ser condenado.-

    En tal sentido sostiene que el juzgador no ha advertido que existió una deficiente administración del servicio de justicia prestado en perjuicio de su parte, siendo que si bien reconoce errores judiciales, dice que no aparecen como groseros. Agrega que su parte no consintió las actuaciones judiciales que le perjudicaban, tal como las detalla.-

    Sostiene que el procedimiento judicial que lo perjudica fue nulificado merced al recurso de apelación de su parte, disponiendo la inmediata libertad de su parte, lo que corrobora que el Estado Provincial realizó una deficiente administración del servicio de justicia, concluyendo en que el juzgador se equivoca cuando afirma que, con posterioridad, el señor O. siguió imputado en la causa.-

  3. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso en trato debe ser desestimado, confirmándose el decisorio de Primera Instancia.-

    En tanto resultan, desde el enfoque jurídico, sustancialmente similares, estimo prudente remitirme a lo que en su oportunidad tuve ocasión de decir en las causas que esta Cámara fallara en los autos 13.028/162.458 caratulados “Sarmiento, F.A. c/ Provincia de Mendoza por Daños y Perjuicios” en fecha 18 de octubre de 2011 (LS 43-221) y autos 13.279/117.209 caratulado “Tapia Bullones, M.A. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza por Daños y Perjuicios” en fecha 28 de octubre de 2011 (LS 44-104)

    Desde la plataforma fáctica advierto que no se tratan de situaciones similares y, por ello, se rechazó la pretensión indemnizatoria en tanto se tuvo en cuenta que la actuación policial – judicial no adolecía de “vicios” que ameritaran tal pretensión, como así también que el lapso de la prisión preventiva no había excedido el test de razonabilidad.-

    No obstante, y en lo que entiendo corresponde traer a colación para el presente, en aquellas causas se tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial y doctrinario en la materia y que entiendo resulta propicio reiterarlo en esta oportunidad.

    “Básicamente, el apelante toma como línea de pensamiento lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa “Rojo”, fallo éste que revocó el decisorio de esta Cámara en tanto entendió, en resumidas cuentas, que la actuación policial-judicial había sido deficiente, postergando injustificadamente la prisión preventiva de la actora merced a la denuncia absolutamente infundada de quien se confesó autor del doble crimen, involucrando a la pretendiente como su instigadora.”

    “Si bien los conceptos generales a aplicarse en situaciones como la presente resultan similares, no me cabe duda alguna que la actuación policial – judicial dista mucho entre ambos ejemplos, a cuyo fin me remito a la propia “Plataforma fáctica” que el fallo de la SCJM hace y que, reiterando que “el proceso está plagado de errores procesales” a los que la Cámara calificó como un verdadero “desaguisado procesal”, fallo éste que –incluso- fue casado por la Corte y pasó al subrogante legal, quien finalmente condena al autor material del crimen. La situación procesal de la señora R. había sido resuelta dos años antes en tanto, prórroga extraordinaria de por medio, la misma fue sobreseída declarándose expresamente que “la presente causa no afecta el honor del que hubiere gozado la imputada”.

    Ello así y salvo en lo que corresponde a estos principios generales que informarán y guiarán la subsunción al caso concreto, no puede pretenderse que esta referencia jurisprudencial puede, per se, decidir la suerte de la cuestión debatida, en este caso a favor de la actora.

    Es que no puede perderse de vista que, más allá que nos encontremos frente a una de las tantas alternativas de responsabilidad civil, cual es la responsabilidad del estado por su actuar lícito, lo cierto es que será el análisis de todos y cada uno de los elementos que deben presentarse en los casos de responsabilidad lo que, a la postre, nos llevará a admitir, o no, que frente al caso concreto existe un daño que debe ser indemnizado.

    Descarto la existencia misma del perjuicio que, en el caso, resulta de la privación de la libertad en la persona y que, por su naturaleza puedo presumir un perjuicio indemnizable bien por los principios del Artículo 1084 del Código Civil, bien por los principios del Artículo 1078 del mismo cuerpo legal.

    Dejo, asimismo, fuera de este análisis el factor de atribución que, por la situación del hecho dañoso, debería recaer en la persona del Estado en tanto responsable último de la actuación represora.

    ...

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