Sentencia nº 102689 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 17 de Agosto de 2012

PonenteNANCLARES, ROMANO, SALVINI
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 102.689

Fojas: 100

En Mendoza, a diecisiete días del mes de agosto del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 102.689, caratulada: "ESTABLECIMIENTO AGRO INDUSTRIAL LOS ROBLES S.A. EN J: 33.015/24.844 GUINEA M.G. Y OTS. C/ ESTABLEC. AGRO INDUSTRIAL LOS ROBLES S.A. P/ REIVINDICACIÓN S/ INC. CAS."

Conforme lo decretado a fs. 99 se deja constancia del orden de estu-dio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. H.A.S..

ANTECEDENTES

A fs. 17/40 el Establecimiento Agro Industrial Los Robles S.A., por apoderado, plantea Recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la resolución dictada a fs. 796/799 vta. de los autos 24.844/33.015, caratulados: "GUINEA MATILDE F. Y OTS. C/ ESTABLECIMIENTO AGROINDUSTRIAL LOS ROBLES S.A. P/ REIV." por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 47 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr tras-lado a la parte contraria. A fs. 66/84 vta. contesta traslado la contraria, solicitando el rechazo de los recursos, con costas.

A fs. 88/90 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 98 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 99 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los Recursos de Inconsti-tucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

  1. En los autos n° 24.844 "G.M. y ots. c/ Establecimiento Agroindus-trial Los Robles S.A. p/ Reivindicación", los Dres. J.V. y E.M. de E., representaron y patrocinaron a la sociedad demandada.

  2. Las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, hacen lugar a la ac-ción de reivindicación interpuesta por las actoras, imponen las costas a la demandada vencida y difieren la regulación de honorarios hasta tanto existan elementos suficientes a tal fin.

  3. En los autos n° 1.003.263 "Pieza separada en autos n° 24.844 G.M. y ots. c/ Establecimiento Agroindustrial Los Robles S.A. p/ Reivindicación p/ Estima-ción de honorarios", se realizaron las siguientes actuaciones:

    - el 17/10/2005, el Dr. Marzari de E. renuncia al mandato oportunamente conferido por la demandada y, por su propio derecho, se opone a la estimación de hono-rarios efectuada por los profesionales de la actora, en cuanto afecta su derecho a una justa remuneración. Impugna el valor asignado por ellos al inmueble objeto del litigio, se opone a que la tasación del bien la realice un perito contador y, en su lugar, solicita se designe a un Ingeniero Agrónomo o a un M.P..

    - el 07/03/2006, el Dr. J.V. se opone a la base regulatoria insinuada por los abogados de la actora, por considerarla insuficiente y, señala que el valor que se fije al campo tiene directa incidencia en la regulación de los honorarios que les corresponde.

    - el 01/06/2007, el Dr. Marzari de E. observa la pericia presentada por el Ing. Agrónomo J..

  4. En los autos n° 1.005.686 "Pieza separada en j: 24.844 G.M. c/ Est. Ind. Los Robles SA p/ Reivindicación p/ Embargo Preventivo", con fecha 01/06/2007, y en lo que interesa a los fines de este recurso, los Dres. M. de E.; J.V.O., E.A., J.V.G. y G.V.G., solicitan se trabe embar-go por la suma de $ 381.377,78 sobre los inmuebles inscriptos a nombre de Estableci-miento Agroindustrial Los Robles S.A..

  5. La medida de embargo es ordenada por el juez con fecha 04/06/2007 y su anotación en el Registro se realizó el 12/08/2009.

  6. En los autos principales, con fecha 11/05/2009, los Dres. M. de E. y V., solicitan se regulen sus honorarios profesionales.

  7. La demandada, Establecimiento Agroindustrial Los Robles, plantea la defensa de prescripción de los honorarios reclamados por los profesionales. Señala que el plazo aplicable es el de dos años, conforme al art. 4032 inc. 1 del Código Civil. Que desde el cese de la labor profesional por la renuncia expresa acreditada en el proceso, hasta la fecha en que se peticiona la regulación de honorarios, han transcurrido más de dos años, de modo que el derecho de los profesionales se encuentra prescripto.

  8. A fs. 733/737 vta., el juez de primera instancia hace lugar a la defensa de prescripción planteada. Razona del siguiente modo: el plazo aplicable es el de dos años del art. 4032 inc. 1 del Código Civil; dicho plazo comienza a correr desde la renuncia al mandato conferido, ocurrido el 17/10/2005; no existieron causales de suspensión ni de interrupción de la acción.

  9. Dicha sentencia es apelada por los profesionales a quienes perjudica y, a fs. 796/799 vta., la Cuarta Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso de apelación dedu-cido y, en consecuencia, rechaza la defensa de prescripción interpuesta por la demanda-da. Los fundamentos de la Cámara pueden sintetizarse del siguiente modo:

    - no es motivo de discusión que el plazo de prescripción a aplicar es el de dos años, previsto en el art. 4032 inc. 1 del Código Civil.

    - el apelante tampoco cuestiona que el plazo bienal comenzó a correr el 17/10/2005, fecha de la renuncia del mandato conferido.

    - el problema se plantea respecto a la existencia de actos interruptivos o suspen-sivos del plazo de prescripción.

    - respecto a lo que debe entenderse por "demanda" a los términos del art. 3986 del Código Civil, el término debe ser interpretado con criterio amplio, comprendiendo no sólo la acción formalmente entablada en el sentido estrictamente técnico procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial que demuestre en forma inequívoca que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer.

    -...

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