Sentencia nº 44158 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Agosto de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.158

Fojas: 1394

Mendoza, agosto 17 de 2012.-

VISTOS:

Estos autos nro. 44158/37.019, caratulados “Mundo Orgánico S.A. c/Broom Argentina S.A. p/D. y P.” llamados a fojas 1393 para resolver y

CONSIDERANDO:

  1. Que la actora apeló la resolución de fojas 1343/1345 que admitió el incidente de caducidad de instancia interpuesto por la demandada.

    Al fundar su queja (fojas 1371/1382) sostiene, en contra de lo decidido, la improcedencia de la perención cuando lo pendiente es prueba cuyo diligenciamiento no depende de la voluntad de las partes. Cita la normativa dictada por la Suprema Corte provincial, delegando en el Departamento de Cooperación Internacional la gestión, entre otras, de las diligencias de prueba a rendirse en el exterior y el correspondiente control hasta que la rogatoria se incorpore al expediente y concluye en que dichas diligencias quedaron fuera de la órbita de las partes, toda vez que el impulso correspondía al Poder Judicial. Invoca jurisprudencia en apoyo de sus dichos y señala que su parte solicitó al Juzgado la fijación de un plazo prudencial para la producción de la prueba, sin éxito. Por último, hace hincapié en la interpretación restrictiva del instituto de la caducidad que estima inaplicable al caso.

    Corrido traslado de la fundamentación, a fojas 1386/1390, contesta la demanda-da y, por las razones que expresa y a las que se remite, solicita el rechazo del recurso con costas.

  2. Así planteado, previo a todo corresponde recordar que conforme se ha sos-tenido en oportunidades diversas, este Tribunal adhiere a la tesis que considera que, acu-sada la caducidad, los jueces están facultados a verificar en el caso concreto si ella se ha producido o no, independientemente de las alegaciones que a favor o en contra formulen las partes.

    La caducidad no es un acto, sino un hecho; su eficacia jurídico-procesal no tiene en cuenta la voluntad, sino un simple hecho, el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata entonces de un hecho jurídico-procesal, en cuanto que su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso. Por ello, se ha resuelto que “en materia de perención, no son los litigantes los encargados de fijar la última actuación útil, o si ha mediado inte-rrupción, etc., sino que tales aspectos dependen de las circunstancias comprobadas de la causa o que surjan de la compulsa del proceso, ya que lo contrario implicaría un contrasentido, pues la procedencia de la caducidad, en lo que hace al cómputo de la misma, dependería no de pautas objetivas...

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