Sentencia nº 33661 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Octubre de 2012

PonenteLEIVA, SAR SAR, COLOTTO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.661

Fojas: 523

En la ciudad de Mendoza a los veintidós días del mes de octubre de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº33.661/154.877 caratulados “CORREA, MÁXIMO ANTENOR C/DÍAZ GUIÑAZÚ, S.A.P.”, originarios del Décimo Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 453 en contra de la sentencia de fojas 441/445.-

Practicado a fojas 522 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., S.S., C..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 453 el Proc. R.E.C., por el actor, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 441/445, que rechaza la demanda de disolución y liquidación de la sociedad de hecho entablada contra la Sra. S.A.D.G..

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 468/475 expresa que la sentencia de primera instancia incurre en la causal de arbitrariedad; que la sentenciante en escuetos considerandos dispone el rechazo de la demanda articulada, en forma inexplicable, fundándose en tres testimonios ofrecidos por la demandada, y omitiendo analizar la prueba rendida por la actora.

    Señala que entre la prueba aportada por su parte, está la propia confesional de la demandada que reconoce haber interrumpido la convivencia en abril de 2.007; al respecto, argumenta el recurrente que si reconoce ese extremo de la interrupción, mal puede desconocer la existencia de convivencia misma; que tampoco puede afirmar que el actor sólo pernoctara esporádicamente en el domicilio de calle Méjico; puntualiza que la arbitrariedad radica en desconocer la convivencia como presupuesto del concubinato y de la unión de bienes que se formó a su alrededor.

    Agrega que su parte rindió los testimonios de los Sres. F., M., B. y M., tendientes a probar la convivencia, sin que los mismos fueran analizados por la juez de grado; que la validez de estos testigos es indiscutible.

    Afirma que, además del concubinato, está probada la capacidad económica del actor para adquirir el 40 % del inmueble del ex cónyuge de la demandada, hecho este contrastante con la testigo P., ofrecida por la defensa de la contraria, que refiere que la Sra. D.G. le contó que había ahorrado, constándole porque la propia demandada le había contado tal situación; entiende la apelante que teniendo el sueldo embargado no tenía capacidad de ahorro, y que, además, el hermano de la demandada, H.D.G., según el informe de fojas 323, cobrara poco más de $ 1.500 mensuales, de quien, según la demandada, recibió ayuda económica.

    Destaca que el testigo F. fijo haber presenciado una conversación referida a la posibilidad de que el actor adquiriera el 40 % del inmueble de calle Méjico, donde participaba de un evento social, consultándole, incluso, el precio probable del inmueble; que este testimonio es concordando con el del Sr. B., que refiere haber presenciado la conversación referida al probable valor de la casa en setiembre de 2.006; que este testigo dice conocer a los hijos de la demandada desde mayo de 2.005 en la ciudad de General A., hecho que muestra la fecha en que ya existía la relación sentimental entre el actor y la demandada, relación que ha pretendido ser minimizada en su tiempo por los mendaces y arteros testimonios de Labayrú y P.T..

    Dice que a fojas 240 corre glosado el informe de G.S.A. del que surge probado que el actor adquirió en dicha casa un lavarropas el 08/03/2.007 abonando con tarjeta C. y entregándose el artículo en el domicilio de calle Méjico N° 2.244 de G.C..

    Alega también en torno a la importancia de los testimonios de los Dres. M. y C., sobre las conversaciones mantenidas con el actor a fines de 2.007 en los días en que se depositaron los fondos en el Banco Bisel, hoy M., afectados a la compra de la porción de la casa, declarando haber visto el primero al actor cuando iba ingresando al banco con el dinero.

    Concluye en que si se hubiera valorado la prueba en su totalidad, en su contexto integral, el resultado del proceso hubiera sido otro, ya que tanto la convivencia como el aporte económico están acreditados.

  2. Que a fojas 477 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 483.

    A fojas 484 la demandada comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí indicadas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 521 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 522 el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Algunas consideraciones iniciales sobre el concubinato: Que, para comenzar, voy a destacar que el concubinato es la unión intersexual que asume en los hechos una convivencia more uxorio, que trasciende en un estado matrimonial aparente, pero que carece del vínculo jurídico matrimonial y, por lo tanto, de sus efectos y consecuencias jurídicas.

    Se discute en doctrina acerca de si es necesaria o no la inexistencia de impedimentos matrimoniales para que se configure o no el concubinato. Z. entiende que a pesar de los esfuerzos de la aludida doctrina, para caracterizar la diferencia ontológica entre ambas especies, sustancialmente, la noción de concubinato les es común y que genéricamente se está en presencia de "uniones sin atribución de legitimidad" a las cuales el derecho positivo omite reconocer, en principio, aunque constituyan un hecho social.

    En nuestro país estas uniones de hecho adquirieron relevancia para la Sociedad, a partir de la imposibilidad de disolver el vínculo matrimonial con el divorcio y constituir una segunda unión legítima para nuestra ley, hasta la sanción de la ley 23.515, en 1987; así, se ha destacado que en la República Argentina la existencia de una conciencia media que confirió valor equiparable casi al que otorga al matrimonio regularmente constituido, a los "papeles pintados" que se obtenían en trámites irregulares realizados en México u otros países de legislación divorcista por parte de los argentinos impedidos por un primer ligamen, de contraer nuevo matrimonio en el país, válidamente.

    Indudablemente, el interés práctico de las soluciones que pudieron y pueden proponerse para los actos de los concubinos incluirá o se referirá muchas veces a quienes vivieron en pareja por existir impedimento de ligamen para contraer matrimonio en nuestro país (para uno o ambos integrantes de la unión concubinaria), por lo menos hasta la sanción de la ley 23.515, ya que esta situación involucró a muchas personas que, pese a obtener "papeles" mexicanos, uruguayos, etc., constituían para nuestro derecho "uniones extramatrimoniales".

    No hay razón para no extender a estos casos las soluciones pensadas para las uniones concubinarias de quienes carecen de impedimentos de ligamen, por lo menos, mientras no se arbitre, para el concubinato una regulación específica, convirtiéndolo, por ejemplo, en matrimonio, después de un lapso que indique la intención de durabilidad, ya que debe admitirse que, como el derecho argentino no regula el concubinato en general, ni otorga diferentes efectos a alguna de esas especies, resulta inoperante tal distinción.

    No cualquier unión entre los dos sexos ni cualquier "convivencia" intersexual es calificada como "concubinato"; por el contrario, la doctrina y las legislaciones de los distintos países han exigido a la relación concubinaria ciertos requisitos para calificarla como tal y ellos son: a. Comunidad de vida y de lecho, con estabilidad en la unión; b. Notoriedad, que confiere "posesión de estado"; c. Permanencia en el tiempo, perdurabilidad (quedan excluidas las relaciones estables pero sin convivencia en el mismo hogar, en principio); d. Singularidad: la unión estable y permanente, "monogámica", de "aparente matrimonio" determina que estos caracteres se den solamente, entre ese hombre y esa mujer, sin perjuicio de que alguno de ellos dos pueda incurrir momentánea o circunstancialmente en alguna unión sexual con terceras personas con el carácter de relaciones fugaces y breves (simples contactos pasajeros) sin consecuencias de otro orden; por ello la doctrina suele calificar a la fidelidad recíproca de los concubinos como "aparente". (ALLES MONATERIO DE C., A., “Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho? (Simulación e interposición real de persona)”, LA LEY 1994-D, 1023; puede verse: BOLLATI DE F.V., M., “El concubinato”, LA LEY 1983-B, 1062; B., M.C. –G., D.M., “Concubinato: inconveniencia e innecesariedad de su regulación específica”, LA LEY 1999-C, 961)

    M. que el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2.012, define en el art. 509 a la unión convivencial como aquella “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”; por su parte, el art. 510 dispone: “El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años.”

  5. Relaciones patrimoniales entre concubinos. Inexistencia de sociedad de hecho como consecuencia automática...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR