Sentencia nº 32507 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2012

PonenteLEIVA, ABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.507

Fojas: 350

En la ciudad de M. a veintiséis días del mes de marzo de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 32.507/18.034 caratulados “ALARCÓN, G.E.B.Y.M.A.A.C.A.A.F., D.S. SORIANO Y PROVINCIA DE MENDOZA P/D. Y P.”, originarios del Segundo Juzgado Civil, Comercial y M. de la Cuarta Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 279 en contra de la sentencia de fojas 269/275.-

Practicado a fojas 349 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, S.S..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 279 los actores, S.. G.E.B. y M.A.A., interponen recurso de apelación contra la sentencia de fojas 269/275, que admite la excepción de falta de legitimación sustancial activa opuesta por los demandados y rechaza la demanda.

  2. Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 296/298, señalan que el juez de grado erróneamente admite la defensa esgrimida por los demandados por entender que no quedó acabadamente demostrado que D.A. y Exaltación A. sean la misma persona; señalan los recurrentes que mediante información sumaria rendida en los autos N° 28.978/01 originarios del Primer Juzgado de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial quedó acreditado que la Sra. Exaltación A. es la misma persona que D.A., y que es la progenitora de los actores.

    Alegan que tales autos fueron ofrecidos en la etapa procesal oportuna y que el Tribunal de grado aceptó la misma; que frente a tal pronunciamiento ninguno de los demandados cuestionó, impugnó o apeló esa resolución; que la información sumaria se incorporó al expediente y el contenido de la misma se incorporó, siendo oponible a todas las partes del proceso; que ninguno de los codemandados se opuso a su incorporación con lo que el efecto o resultado relativo respecto de los demandados que esgrime el juez de grado debe caer.

    Agrega que la información sumaria tuvo por finalidad acreditar que su madre se identificó a lo largo de su vida con distintos nombres, pero no para determinar su filiación materna respecto de ella, lo que es totalmente distinto.

    Destaca que este medio de prueba ha sido erróneamente valorado por la sentencia de grado, que, además, pone en duda los dichos que emergen del proceso voluntaria de información sumaria rendida ante la Justicia de Familia.

  3. Que a fojas 300 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 306/307 comparece la Sra. D.S.S. y contesta el traslado conferido; a fojas 309 el Dr. P.G.E., por Fiscalía de Estado, contesta el traslado indicado, solicitando la declaración de deserción del recurso de fojas 279.

  4. Que a fojas 348 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 349 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. La legitimación sustancial activa: valor probatorio de la información sumario rendida ante la Justicia de Familia: Según el escrito inicial de fojas 7/13 los S.. G.E.B.A. y M.Á.A., por sus propios derechos, y en calidad de hijos de la Sra. Exaltación A. de B., demandaron la indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte de su progenitora en el accidente ocurrido el día 23/05/2.003 en la A.S.M. intersección con calle Uruguay del departamento de Tunuyán, aproximadamente a las 7,20 horas.

    En particular, ofrecieron partida de defunción de Exaltación A. de B., y certificado de nacimiento de ambos actores; asimismo, solicitaron la remisión de los autos N° 28.978 “B.G.E. y M.Á.A. p/Información Sumaria”, originarios del Primer Juzgado de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia.

    1. La legitimación activa y pasiva en el proceso de daños: Cuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad (daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución), la víctima se convierte en acreedor y el autor del perjuicio en deudor de una obligación indemnizatoria, exigible judicialmente a falta de cumplimiento voluntario por el responsable. T.R. y L.M. entienden que en una relación de derecho sustancial, la parte legitimada activamente es la titular del derecho o interés jurídicamente protegido que ha sido lesionado por un hecho ilícito culposo o doloso, es decir, quien puede ejercitar la acción de responsabilidad contra el autor del hecho. La legitimación pasiva, en cambio, se da respecto de la persona contra quien debe proceder el damnificado: contra el que corresponde ejercitar la acción de responsabilidad.

      El problema de la legitimación activa y pasiva versa sobre la determinación de “a favor de quién” y “contra quien” se da respectivamente la acción indemnizatoria. La expresión legitimación constituye un término preferentemente procesal. La legitimación activa y pasiva constituye un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir, precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto y si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes. (TRIGO REPRESAS, F.–.L.M., M., “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, La Ley, 2004, Tomo IV, pág. 467)

      Es deber del juzgador el examen de la legitimación sustancial del de-mandante para establecer si le asiste el derecho al resarcimiento solicitado, ya que de otra suerte se lesionaría el principio de congruencia. Esto significa que en caso de admitirse la pretensión pese a no surgir de autos que quien la persigue sea el titular del derecho a hacerlo, se consumaría un enriquecimiento indebido en detrimento del patrimonio del demandado. (Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala V, 30/12/1980, “Zarandieta, J.J.c.L., J.L., La Ley on line); más recientemente, se ha repetido que “la falta de legitimación puede declararse de oficio en la sentencia cuando constituya un impedimento sustancial para que el juez pueda emitir una sentencia de fondo o de mérito, ya que es presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y/o de la oposición que a aquélla formule el accionado”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 11/09/2007, “G., D.R.c.C.M. y otros”, La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 27/09/2002, “M., M.E.c.D., C.M., LA LEY 2003-A, 315 - DJ 2002-3, 1032).

    2. La prueba de la legitimación sustancial activa de una pretensión resarcitoria: Como principio general, el actor debe probar la calidad por la cual acciona y que postula en su demanda, en tanto aquel constituye uno de los principios esenciales de su derecho indemnizatorio. De modo tal, aún acreditado un daño determinado, no procedería dictar un pronunciamiento estimativo a favor de quien no tiene derecho de reclamar el correspondiente resarcimiento, por no ser el perjudicado o bien, si no es un sujeto a quien se han transmitido los derechos del perjudicado, por herencia, cesión, etc.

      El pretensor debe acreditar su legitimación sustancial, pues el daño debe ser personal de quien lo invoca, salvo los casos de transmisión de la acción indemnizatoria, así como también pesa sobre el actor la carga de poner de relieve la legitimación sustancial pasiva, aportando los elementos de juicio que evidencian que el demandado es responsable.

      La demostración de la legitimación varía según el título concreto invocado, es decir, el objeto sobre el que debe versar la prueba depende de los requisitos establecidos en el derecho de fondo para la procedencia del crédito resarcitorio a favor del actor y en contra del demandado. (ZAVALA DE G., M., “Resarcimiento de daños. El proceso de daños”, Buenos Aires, H., 1.993, Volumen 3, pág. 170 y 171).

      Ahora bien, si no se decide una cuestión de estado sino meramente de carácter patrimonial, o sea que en nada interesa el derecho sucesorio o de familia, basta una prueba bastante a criterio del juzgador para tener por acreditado el vínculo a falta de partidas (M.A.P.L., “Distintas exigencias para el acreditamiento del vínculo según cuáles son las acciones ejercitadas”, LA LEY 130 - 639); incluso en materia sucesoria, en la jurisprudencia, se ha sostenido que “el empleo de la inicial del segundo nombre, en algunas partidas, resulta insusceptible de generar dudas acerca de la paternidad de los hijos, si la misma puede ser establecida con certeza mediante la simple confrontación de todas las demás apreciadas en conjunto. Por lo que exigir prueba mediante información sumaria a los efectos de acreditar la identidad de las personas constituye un excesivo rigor ritual”. (Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial, “Marcó, T.E., suc.”, 23/10/1989, DJ 1990-2 , 767) y que “si en el escrito de iniciación de la sucesión se manifestó que la allí presentante había nacido el 14 de diciembre de 1904, y el causante, en cambio, como ella lo denunció en la partida de defunción y surge del informe policial, nació el 3 de abril de 1907, frente a tales antecedentes es irrelevante que existan diferencias entre el número de cédula de identidad que se atribuyó al causante en el escrito inicial y el que resulta de las constancias registrales de la Policía de la Provincia de Santa Fe, máxime cuando se había denunciado que en ese lugar tramitó el referido documento, y si algunas dudas pudieron existir, ellas pueden ser disipadas mediante la prueba supletoria que ofreció la pretensora mediante información sumaria a...

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