Sentencia nº 43490 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Marzo de 2012

PonenteMIQUEL, VIOTTI
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.490

Fojas: 501

En Mendoza, a quince días del mes de marzo dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. de Mendoza, las Dras. S.M. y A.M.V., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 43.490 /128.135, “O., J. de Dios c/ Hospital Central de la Provincia de Mendoza p/ d. y. p. (accidente de tránsito)”, originarios del Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.453 por la parte actora, contra la sentencia de fs. 433/442 vta..

La recurrente expresó agravios a fs. 460/67 y, corrido traslado a la contraparte, la misma contestó a fs. 473/74, 480/86, 490 y 492/97 quedando la causa en estado de resolver a fs. 500.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., B., V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?; en su caso ¿qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

A la primera cuestión la Dra. S.M. dijo:

  1. La actora apela en autos la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios promovida por su parte contra el Hospital Central de la Provincia de Mendoza, la Provincia de Mendoza y los médicos J.I.M. y F.R.R..

    En su sentencia, la juez de grado acogió en primer lugar la falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Mendoza, porque consideró que el Hospital Central era, al tiempo de ocurrir los acontecimientos debatidos en la causa, un ente público descentralizado autárquico (Ley N° 6.015).

    En segundo lugar, estableció la magistrada que la responsabilidad de los médicos se ubica en la especie dentro de la órbita contractual de la responsabilidad civil; añadió que para que nazca la responsabilidad profesional deben hallarse reunidos los presupuestos necesarios y que, la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste -en principio- el carácter de una obligación de medios, consistente en practicar una conducta diligente, que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación, sujeta al principio de la discrecionalidad y a las circunstancias del caso.-

    Dijo más adelante la sentenciante que, en casos como el de marras, el actor tiene prioritariamente la carga de la prueba, aunque en la actualidad juega, además, el principio de las cargas probatorias dinámicas; sostuvo también que, normalmente, los juicios de mala praxis médica versan sobre aspectos científicos y técnicos, que tornan indispensable el apoyo de la pericial médica, que deberá ser apreciada y valorada por el Juez según las reglas de la sana crítica. Sentó, por último, la relevancia que adquiere este tipo de procesos la historia clínica.

    Sostuvo a su turno que la responsabilidad del Hospital Central podría fundarse en lo establecido por el art. 1113 del C.Civil (responsabilidad por el hecho del dependiente) y también, en la falta de servicio y en la violación del deber de seguridad al que esa entidad se encuentra obligada.-

    Cuando valoró los hechos de la causa, puso de manifiesto la pronunciante que no se encuentra controvertido en la causa que el 10 de abril del 2003, O. ingresó por la guardia al Hospital Central, a causa de una herida por arma de fuego en su pierna derecha; que a las pocas horas se le efectuó una limpieza quirúrgica y se le colocó un yeso hendido; que a las 5 de la mañana, aproximadamente, el actor fue trasladado al Servicio de Nefrología, debido a que no existía cama disponible en el Servicio de Traumatología; que a las 12:00 hs. del 10 de abril, fue revisado por el Dr. R., luego de lo cual se le cambió la bota de yeso y se le colocó un yeso completo hasta arriba de la rodilla.

    Prosiguió relatando que el pretensor reconoció que a partir de las 16:00 horas de ese día comenzó a sentir fuertes dolores en la rodilla y presentó un cuadro febril, que fue detectado por el Dr. Fuego; que el día 11 de noviembre, en horas de la mañana, seguía con el estado febril y tenía frialdad en los dedos; que en esa jornada, por la mañana, se le abrió el yeso y se constató que tenía un hematoma en rodilla con edema, por lo que el yeso se dejó abierto y se advirtió la falta de sensibilidad en la zona y la frialdad en el pie afectado; que ante el cuadro que presentaba se le suministraron antibióticos y que, no obstante, la fiebre siguió avanzando, por lo que se le colocaron, además, paños de agua fría y hielo.

    Añadió que las partes también coincidieron en cuanto a que, el 12 de abril del 2003, el Dr. R. constató pulso negativo en el pie derecho, crepitación y olor fétido, por lo que solicitó una interconsulta con personal del servicio vascular periférico, luego de lo que se decidió intervenir quirúrgicamente al actor nuevamente, a fin de amputarle su pierna por la gangrena avanzada que presentaba.-

    En torno a los aspectos controvertidos, tuvo en cuenta la magistrada que la historia clínica informa que, al ingresar el actor al Hospital, su estado físico era malo, como también lo era su estado de hidratación; que no podía caminar (fs. 22) y tenía impotencia funcional en su pierna derecha, en la que, además, se constató una quebradura expuesta de tibia, diagnosticada con un grado de exposición G III c). Dijo más adelante que quedó probado que, con anterioridad al accidente, el actor padecía de fiebre rematoidea, por lo cual tomaba una medicación que, como efecto colateral, genera la inmunodepresión. Aseveró de su lado que la historia clínica arroja que, al tiempo de ingresar el actor al hospital, se le practicó una cirugía de limpieza y se lavó su herida; que se encontró y se pudo extirpar el taco plástico y constatar que no existía sangrado activo de tipo arterial, como también que el relleno capilar se encontraba conservado (fs.37).-

    Dio por acreditado la juez que, desde su internación, se le efectuaron al pretensor diversos análisis clínicos (fs. 45/49 y 65/68) y electrocardiogramas (fs. 60/64); que de la hoja de enfermería que integra la historia clínica surge que, el día en que el actor ingresó al Servicio de Clínica Renal, fue evaluado a las 5, 6, 8, 12, 13:30, 14:15; 16, 17, 20 y 24 horas; que el día 11 del mes y año ya mencionados fue controlado a las 7:30, 8, 10, 16:, 20, 22 y 24 horas y que el día 12 siguiente fue controlado a las 8 horas y pasó a quirófano a las 10 horas. Recalcó que, durante esos dos días, O. fue controlado, al menos, por los Dres. Fuego y R.; que se lo medicó con antibiótico (metramidazol); que se le colocó la vacuna antitetánica y se le sacaron varias placas radiográficas (fs. 69 y 76 y respuesta a la 2 pregunta efectuadas al perito médico flebólogo fs. 317).-

    Reconoció que en dichos controles se pudo advertir que el paciente había comenzado a padecer una febrícula (38°) y también se constató que, el primer yeso que se le había colocado, se encontraba humedecido, lo que llevó a que se dispusiera su cambio y se reingresara al paciente a la habitación, a las 13:30; dijo asimismo que, a las 7:30 del día siguiente, se dispuso abrir el yeso y que, en esa oportunidad, se comprobó que el accidentado tenía una hematoma, falta de sensibilidad y frialdad en el pie, por lo que se decidió dejar el yeso abierto (fs. 69 vta.).

    Tuvo en consideración la magistrada que el perito médico flebólogo informó que luego de la cirugía de limpieza, se sugirió una conducta expectante del paciente, ya que sólo en principio podía informarse que el sistema vascular periférico del miembro lesionado impresionaba tener pulsos pedio y tibial positivos; que el mismo profesional refirió que, el día 11/11/03, se constató probable signo de lesión vascular, debido a la moderada frialdad de los dedos del pie afectado; adunó que también se desprende del informe pericial que no existe una regla para establecer el tiempo que le lleva a una lesión vascular convertirse en irreversible para la vitalidad del miembro lesionado. Asimismo, estimó relevante lo informado por ese perito en el sentido que, dependiendo del grado de compromiso vascular, la conducta expectante que se mantuvo desde el 10/11/03 al 12/11/03- fecha en que se practicó la cirugía de amputación- es la que se debe mantener (fs.319).-

    A su turno ponderó la juez lo informado por el perito en medicina laboral, en el sentido que, el actor, era un paciente inmunodeprimido y que, el tratamiento inicialmente realizado, fue el adecuado, más allá de las complicaciones que derivaron en la amputación.

    Sostuvo incluso que, más allá de que no fue posible su internación en el Servicio de Traumatología, el accionante recibió una estricta y excelente atención por parte de los médicos del Servicio de Nefrología y también fue controlado por los médicos del Servicio de Traumatología (fs.321/327). Finalmente, tuvo en cuenta que, al contestar las observaciones que a su labor se formularon, el perito médico agregó que, el Sr. O., no tuvo una lesión arterial que requiriera de reparación; que el haberlo derivado a una sala común luego de la cirugía de limpieza fue lo adecuado; luego consideró que el experto calificó como acertada la decisión de cambiar el primer yeso (ya que este se encontraba blando e impregnado en líquidos) y también refirió que la atención que recibió el actor fue la adecuada, ya que al ser un paciente inmunodeprimido, fue controlado por varios médicos, se lo medicó acorde a la prevención necesaria para su caso y, ante el primer síntoma de una complicación, se tomó la decisión correcta de amputar el miembro (fs. 342/343).-

    En mérito de todo ello, juzgó la magistrada que no está acreditado en autos el actuar culposo de los Dres. F.R. y J.I.M.; particularmente, puso de manifiesto que, el servicio médico que recibió el actor, por parte de todos los profesionales que lo asistieron en el Hospital Central, fue el que correspondía...

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