Sentencia nº 43612 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Febrero de 2012

PonenteMIQUEL, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.612

Fojas: 449

En Mendoza, a los veintidós días del mes de febrero dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. de Mendoza, D.. S.M., A.G.B. y A.M.V., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº125.568/43.612 - “V., E.E. p/ sí y ot. p/ su hijo menor c/ demandado desconocido p/ d. y. p. (accidente de tránsito)”, originarios del Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.410 por la parte accionada, contra la sentencia de fs. 396/400.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a fs. 420, lo que la recurrente llevó a cabo a fs. 423/30. Corrido traslado a la contraparte, la misma contestó a fs. 436/39, quedando la causa en estado de resolver a fs.448.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., B., V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

A la primera cuestión la Dra. S.M. dijo:

  1. La accionada apela la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda planteada por su contraria, impuso costas y reguló honorarios.

    Se agravia la recurrente porque en la sentencia se acogió el rubro correspondiente a gastos de reparación del automotor por la suma de pesos tres mil ($3.000) y también se admitió el daño moral pretendido por E.E.V., por un total de pesos cuatro mil ($4.000), con más sus costas y honorarios correspondientes; objeta asimismo la regulación de honorarios inserta en el resolutivo 8° de la resolución en crisis, en base a las consideraciones que expone.

    Argumenta en torno a los gastos de reparación del rodado que su parte efectuó en su responde, en lo pertinente, una negativa general y específica; que impugnó además, específicamente, los daños alegados por la actora y que, por último, cuestionó la legitimación del pretensor para efectuar tal reclamo. Aduce que, pese a su resistencia, la juez de la instancia anterior efectuó una errónea aplicación del derecho y se apartó de las pruebas rendidas en la causa. Para ampliar sosteniendo que, la actora, no acreditó en momento alguno la calidad en virtud de la cual tenía el vehículo en su poder; pone de relieve que el pretensor conducía el automotor que dijo era de su propiedad, sin siquiera tener una autorización para hacerlo, pues el boleto de compraventa de fs. 2 fue desistido a fs. 47; añade que el reclamante sólo acreditó que era chofer del rodado al momento de la colisión y que la jurisprudencia que su parte citó a fs. 13 vta. no lo comprende.

    Objeta, en suma, el criterio seguido por la juzgadora para considerar legitimado al actor por la mera posesión del rodado y también cuestiona los argumentos vertidos en la sentencia en torno a la falta de acreditación por la accionada de la existencia de algún otro reclamo vinculado con el mismo hecho, lo que considera es una mera suposición de quien la hizo, sin respaldo en lo debatido en autos y violatoria de su derecho de defensa.

    Como segundo error concerniente denuncia que el fallo en crisis sólo toma como prueba los daños descriptos en el A.E.V., que fue por su parte impugnado; dice que el perito no pudo corroborar los detrimentos porque los presupuestos aportados por la actora fueron desconocidos por su parte, sin que se hayan llevado a cabo las diligencias tendientes a obtener su reconocimiento. Aduce que la juzgadora no pudo basarse en la pericial, dado que el perito nunca estuvo en presencia del rodado, tal como lo solicitó su parte (fs.349); cuestiona por último que la jueza se haya valido de las conclusiones periciales que discute, por los fundamentos que vierte.

    Seguidamente se agravia la demandada en torno al daño moral reconocido al actor E.V.; reprocha que el fallo atacado es autocontradictorio y se aparta también en este caso de las constancias de marras. Explicita que, pese a que la juez reconoció que la causa evidenciaba orfandad probatoria en este aspecto, acogió el rubro con sustento en la prueba obrante a fs. 16 del A.E.V., otorgándole una reparación exagerada conforme constancias de autos.

    En otro orden de cosas se agravia la quejosa de la atribución de responsabilidad dirimida en contra de su parte, porque considera que la magistrada que dictó la sentencia apelada efectuó una incorrecta ponderación de las pruebas rendidas.

    Rechaza más adelante la imposición de costas y regulación de honorarios efectuados en función de una atribución de responsabilidad que considera improcedente en cuanto la demanda prospera y pide se revoque el resolutivo 6° del fallo en crisis.

    Se queja en último término de la regulación efectuada en el resolutivo 8°, porque entiende que, al utilizar la sentenciante la pauta del art. 14 LA, no estableció la base regulatoria que le permitió arriba a las sumas determinadas. Propugna la disminución de la regulación de honorarios correspondiente al vencedor de la excepción, tomando como base lo que fue el monto de condena.

  2. La accionada, al contestar el traslado correspondiente, defiende la justicia del fallo apelado, solicitando su confirmación, por las razones que expresa.

  3. Anticipo que propiciaré la confirmación del fallo apelado, por las razones que en lo sucesivo expondré.

    Comparto en primer lugar lo decidido por la sentenciante de grado, en cuanto a que, el actor, en su calidad de usuario, está legitimado para pretender en autos el pago de los gastos de reparación correspondientes al vehículo dañado.

    La condición de usuario fue invocada por el Sr. E.V. en la pieza inicial (fs. 13) y la misma tiene adecuado sustento en la causa, según informa, particularmente, el expediente venido A.E.V., al que remiten ambas partes en las piezas inaugurales y tiene, por ende, pleno valor probatorio (véase, fs. 52 vta.) en autos. No es ocioso recordar en torno al tema que, de manera prácticamente unánime, la doctrina autoral y jurisprudencial sostiene que: “las declaraciones testimoniales y constancias del sumario penal carecen de eficacia probatoria en el ulterior juicio civil por indemnización de daños si no han sido reiteradas o ratificadas en éste con el debido contralor de las partes"; sin embargo, desde esa misma óptica, se hace ceder tal regla "…cuando actor y demandado hubieren invocado aquellas constancias como evidencia de la responsabilidad que mutuamente se atribuyen", es decir en el caso de que las partes coincidan en ofrecer como prueba la causa penal (G., J.M., El valor probatorio del expediente penal en sede civil, primera, segunda y tercera partes, LL...

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