Sentencia nº 36312 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Mayo de 2012

PonenteMARSALA, GIANELLA, FURLOTTI
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.312

Fojas: 61

Mendoza, 04 de Mayo de 2012

AUTOS Y VISTOS: Los arriba intitulados llamados a resolver a fs. 51 y,

CONSIDERANDO:

  1. Se elevan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 45 por los Dres. P.E.O. y D.H.A. por sus derechos, en contra de la resolución dictada a fs. 40 vta .

  2. La Sra. Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo: los abogados interesados han intervenido tramitando la traba de una cautelar en razón de lo dispuesto por el artículo 117 del C.P.C., en mérito de la declaración de rebeldía dictada a fs. 37 de los autos principales, en los cuales además, no existe aún sentencia.

    Señala que el embargo preventivo fue ordenado hasta cubrir una suma total de $73.720, hasta el momento de regular los honorarios se han depositado en el expediente $8.947,33, según constancias de fs. 25/35.

    Expresa que la discusión sobre la normativa aplicable al momento de regular honorarios no es pacífica. En nuestra provincia, recientemente la Suprema Corte de Justicia resolvió, en la causa n° 91.569, caratulada: "CHALABE MARÍA EN J: 167.611/10.394 D.A.R. Y OT. EN J: 165.284 D.A.R. Y OT. C/ POTENZONE OSCAR J. Y OTS. P/ D. Y P. P/ MEDIDA PRE-CAUTORIA S/ CAS." (02/07/2008) que hay que distinguir según se trate de una medida precautoria tramitada conforme lo dispuesto por el artículo 112 del C.P.C. o según lo dispuesto por el art. 117 del C.P.C, de tal suerte que en los trámites seguidos conforme lo estipulado por el art. 112 del C.P.C., la norma aplicable será el art. 9 inc. a) de la Ley 3641; en tanto que en el caso del artículo 117, deberá regularse conforme al art. 14 (e incluso en algunos casos, el art. 10).

    Compartiendo la jurisprudencia citada estima que en el sub-lite debe aplicarse dicho criterio. Sin embargo, destaca que la suma realmente asegurada es la que se en-cuentra depositada a la fecha, por lo que no puede tomarse como monto de regulación el monto total por el cual el embargo fue trabado, sino solamente el monto efectivamente depositado, sin perjuicio de que, a la postre, corresponda ampliar dicha regulación, conforme se vayan sucediendo los depósitos, en consecuencia con lo expuesto, a la suma depositada deberá aplicársele la escala fijada por el artículo 14 de la Ley de Aranceles Profesionales, que en caso concreto se traduce en el 20%, asimismo se tiene en cuenta el patrocinio y la representación ejercidas por los profesionales solicitantes.

  3. A fs. 53/54 alegan razones...

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