Sentencia nº 33568 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Mayo de 2012

PonenteCOLOTTO, STAIB, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.568

Fojas: 294

En Mendoza, a los 18 días del mes de mayo de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 126.784/33.568, caratulados “PIÑEIRO MARCELO ANDRÉS C/ GEOIA JULIO y OTS. P/ D. y P.”, originarios del Sexto Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 253 contra la sentencia de fs. 238/45.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 260/3, quedando los autos en estado de resolver a fs. 294.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, STAIB y MASTRASCUSA

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de primera instancia glosada a fs. 238/45 admitió parcialmente la acción por indemnización de daños y perjuicios promovida por el demandante, sr. M.A.P. en contra de Julio Gioia y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada imponiendo costas.

  2. ) El decisorio fue recurrido por la actora, expresando agra-vios a fs. 260/3, manifestando disconformidad con el fallo apelado. Se agravia por el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente, la reducción del monto por daño moral y la imposición de costas a causa de dicho rechazo.

    Luego de relatar las lesiones sufridas, la osteosíntesis practicada y las secuelas dejadas (síndrome de túnel carpiano), critica el material probatorio rendido, principalmente en cuanto a la impugnación de documentos realizado en forma genérica por la citada y el peritaje médico.

    Expone que el perito concluyó que los síntomas del actor son poco incomodantes y nada incapacitantes, resultando una simple molestia y que a su criterio no hay déficit fisiológico, interrogándose en mérito a que circunstancias clínicas el dr. A.P. a dos días del accidente concluyó que el actor presentaba una incapacidad del 22% sin considerar lesión de muñeca y mano izquierda.-

    Reitera la intervención quirúrgica practicada como la colocación de placas y tornillos, inadvertido por el perito. Que el actor acusa una lógica disminución de fuerza en la mano afectada con adormecimiento de los dedos índice y grande, habiéndosele recomendado una intervención quirúrgica para mejor el síndrome del túnel carpiano.

    Entiende que la presencia de la placa y tornillo importa una inevitable limitación laboral y deportiva, limitación que consiste en una manifiesta disminución de fuerza y dolor a la palpación, considerando que el dictamen carece de razón suficiente.

    En cuanto a las costas impuestas se interroga cómo el abogado litigante para preestablecer montos que dependen de la prueba a producirse, cómo iba a considerar que le rechazarían el rubro incapacidad, contando con un certificado médico que a días del accidente acusó una incapacidad del 22%. Considera que la imposición de costas resulta improcedente e injusta.

    En lo que respecta al daño moral, refiere que la condena debe ser compensatoria, que resulta difícil discutir la discrecionalidad judicial, la que se encuentra condicionada por los propios antecedentes, los que se presentan estancos y fijados con anterioridad a la crisis del 2001, sugiriendo que se meritue que bien compensatorio puede adquirir con $ 4.000.

    Por último refiere el plenario A. en materia de intereses, que la jurisprudencia echa por tierra al mismo al aplicar la ley 4087, lo que sumado a la paralización de la evolución de los montos referidos a indemnizaciones, entiende que no existe un ajuste efectivo de las deudas en la materia.

  3. ) Corrido el correspondiente traslado, este es contestado a fs. 286/8 por la citada la que solicita, por los fundamentos que indica, el rechazo del recurso planteado.

  4. ) APELACIÓN DE LA ACTORA – INCAPACIDAD

    Entiendo que el agravio referido a la incapacidad debe declararse desierto.

    Se advierte del tenor de los agravios y ni en ello apunta los mismos a dar las razones y fundamentos, por la cual entiende que la a quo ha valorado erróneamente las pruebas rendidas, solo invoca una mera discordancia de las mismas, sin explicar en donde radicaría el error del juzgador en la apreciación de dichas pruebas.

    Adviértase que el agravio es una reiteración de los argumentos de los cuales se valió la actora para impugnar la pericia médica y que corre agregado a fs. 173. En resumidas cuentas el agravio no constituye una crítica razonada a la sentencia (sino como se dijo una reiteración de la impugnación a la pericia), constituyendo, por ende, técnicamente un agravio.

    Amén de tales circunstancias deseo destacar que coincido con la corriente de opinión que determina que lo que se indemniza son las secuelas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas, resultando de aplicación el principio sustentado por la jurisprudencia respecto a que en el caso de lesiones el monto indemnizatorio se determina sobre la base de las secuelas y no a las lesiones en sí. (E.H., “Accidentes de tránsito. Daño R. como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces”, en Accidentes de Tránsito-II, t° 2, pg. 62 y sig., edit. Rubinzal-Culzoni).

    En tal aspecto resulta de vital importancia, la opinión de expertos, realizada a través del informe pericial, en donde podrá evaluarse la existencia de lesiones y la constatación de las secuelas incapacitantes que el hecho traumático ha traído consigo para la integridad física de la víctima.

    En tales circunstancias, el informe pericial resulta generalmente el medio adecuado para acreditar y comprobar la existencia de las referidas secuelas, puesto que el estudio de la especialidad que se trate como la utilización del método científico que en tal caso se determine, podrá verificarse la existencia de manifestaciones secuelares, como rubro indemnizable y por ende la posibilidad de ser resarcidas por el autor del referido...

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