Sentencia nº 34252 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Mayo de 2012

PonenteCOLOTTO, STAIB
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.252

Fojas: 436

EXPTE. Nº 82.345/34.252 “RODRIGUEZ, JOAQUIN E. Y OTS. C/ GOMEZ, R.M.B.P./ RESCISIÓN DE CONTRATO”

Mendoza, 18 de Mayo de 2.012.

Y VISTOS:

Estos autos arriba intitulados, llamados para resolver,

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 410 los Dres. L.D.C. y B.A.C., por su derecho, apelan la regulación de honorarios glosada a fs. 405.

    Dado al recurso el trámite del art. 40 del C.P.C., se notifica a los interesados, alegando razones los recurrentes.

  2. Al adjuntar el memorial, se agravian por entender que los honorarios regulados “son bajos y no se adecúan a la escala fijada por la ley 3641”.

    Manifiestan que el iudex a quo ha regulado como si fuera un proceso cuyo objeto no puede ser valuado por ningún procedimiento (art. 10 de la ley 3641). En este sentido señalan que a fs. 298 el Dr. C.G. acompañó a fs. 298 una tasación del inmueble que ascendía a la suma de $145.000 al 22/09/2006 que “no fue objetada por la actora”, ya que esta última objetó que el valor del inmueble ascendiera a $240.000. Agrega que el inferior teniendo en cuenta esa base que no fue observada, podía fijar prudencial y equitativamente la base para regular honorarios a la fecha del auto regulatorio recurrido.

    Finalmente calcula los honorarios que correspondería se les regulara teniendo en cuenta las dos posibles bases, esto es la de $140.000 y la de $240.000 aplicando la escala del art. 2 de la ley arancelaria, tanto para el incidente de caducidad de instancia como para el incidente de nulidad.

  3. En el subiudice, el iudex a quo, a fs. 405, regula honorarios por dos incidentes incoados por los apelantes en representación de la parte demandada, esto es, el incidente de nulidad impetrado a fs. 173/9 y el incidente de caducidad de fs. 325/6 que, acogido favorablemente por el Sentenciante de grado a fs. 358/9, dio fin al proceso como modo anormal de terminación del litigio.

    Para el cálculo de ambos incidentes el Sentenciante de grado toma como pauta el art. 10 de la ley 3641, teniendo en cuenta la labor efectivamente realizada, la importancia del bien en cuestión y la regulación obrante a fs. 389.

    Señala el a quo en su argumentación dos cuestiones dirimentes -que este Tribu-nal comparte y no han sido objeto de tratamiento por los recurrentes en su alegato de razones-, a saber: que a fs. 298 con el fin de establecer la base regulatoria se presentaron tasaciones “no habiendo sido aprobada ninguna de ellas” y, en segundo lugar, que a fs. 389 el Décimo Séptimo Juzgado...

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