Sentencia nº 36550 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Diciembre de 2012

PonenteFURLOTTI, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.550

Fojas: 901

En la ciudad de Mendoza, a veintiséis días del mes de Diciembre de dos mil doce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.F., H.G. y G.D.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 100.784 / 36.550 caratulada “B.R.G. y ots. C/ REYNAGA REICARDO E. y ots. P/ D.YP. (Accidente de tránsito)”, originaria del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 816 por la parte actora, a fs. 824 por la parte demandada y a fs. 827 por los Dres. L. y B. por sus honorarios, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2.012 obrante a fs. 797/806 y vta. que hace lugar a la demanda interpuesta, impone costas y regula honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 898, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dra. F., D.G. y Dra. M..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Men-doza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe confirmarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. S.F. DIJO:

  1. Que a fs. 816 apela el Dr. Brandi por los actores, a fs. 824 la Dra. Palmada por el Sr. Ri-cardo D.R.J. y por R.E.R. (demandados) contra la sentencia obrante a fs. 797/806, que resuelve rechazar la citación en garantía con costas y admitir las demandas interpuestas por los actores, impone costas y regula honorarios. A fs. 827 apelan los Dres. L. y B. en virtud del art. 40 CPC.

    El decisorio que motiva este recurso tiene en cuenta las siguientes circunstancias:

    Que los Sres. H.A.M., M.L.O. y R.G.B., por intermedio de apoderado, promueven demanda sumaria por daños y perjuicios en contra de R.E.R., en su carácter de titular del automotor Marca Fiat, modelo Uno, Tipo Sedan 3 puertas, dominio TKF 103 y de R.J.R. en su carácter de conductor del vehículo antes individualizado, con el objeto de que se los condene a pagar la suma de Pesos CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES ($51.593,00), o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más sus intereses, costos y costas. Cita en garantía a Federación Patronal Se-guros S.A.

    El apoderado relata que el día 15 de agosto de 2.008, siendo aproximadamente las 17:00 horas, el Señor H.A.M. se encontraba al mando del vehículo marca Renault, modelo K., tipo furgón, dominio GIT 318 circulando por calle Sarmiento de Oeste a Este del departa-mento de Maipú a la altura del B.G.G., habiendo tomado la calle paralela del carril S., por tornarse de una sola mano de circulación, se disponía a ingresar al referido barrio, en sentido surnorte. Indica que al observar que no circulaban vehículos por el carril, en su única mano de circulación (de Este a Oeste) comienza a trasponer el mismo, cuando el rodado conducido por el Señor R.J.R. en forma antirreglamentaria, es decir, haciendo caso omiso a la desviación que indica la transformación del carril Sarmiento en una sola mano de circulación y por ende en contramano, impacta en el lateral izquierdo del vehículo conducido por el Señor Maza, produciendo por la inercia y violencia del impacto, el desplazamiento y posterior vuelco del rodado. Agrega que el S.R.J.R., manejó distraído y sin tomar la precaución necesaria, embistiendo la parte del lateral izquierdo del automóvil conducido por su mandante, ocasionando daños en el vehículo y lesiones en su persona; como también gastos patrimoniales y los correlativos daños de desvalorización del valor del bien y la privación de su uso.

    A su turno, Federación Patronal Seguros S.A. rechaza la citación en garantía efectuada en autos. Alega que concurre la causal de exclusión de cobertura derivada de circular a contramano con señal inequívoca en ocasión del siniestro y que se encuentra prevista en la cláusula 22 inciso 23 de las Condiciones Generales de la Póliza. En subsidio contesta la demanda.

    El Sr. R.E.R., se presenta por sí y por su hijo menor R.J.R., cita en garantía a Federación Patronal Seguros S.A. y contesta la demanda incoada en la presente causa, solicitando su rechazo con costas. Federación Patronal Seguros S.A. rechaza la citación en garantía efectuada por los demandados, adhiriendo a la contestación ya realizada en autos. La parte actora y los demandados contestan, respectivamente, el rechazo de citación en garantía efectuado por Federación Patronal Seguros S.A.

    Posteriormente, el Juzgado se expidió sobre la admisibilidad y producción de las pruebas ofrecidas; actuándose en tal sentido, se ponen los autos en la oficina para alegar y se dicta sentencia.

    En primer lugar, la juez “a quo”, analiza el rechazo de la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A, fundándose en que el propio asegurado lo reconoce en la denuncia del siniestro y el actor en su escrito de demanda, que el conductor del vehículo asegurado marca Fiat modelo Uno dominio TFK 103 circulaba en contramano, por lo que concurre la causal de exclusión de cobertura que se encuentra prevista en la cláusula 22 inciso 23 de las Condiciones Generales de la póliza, por lo que estamos ante un supuesto de exclusión de cobertura. Transcribe la cláusula de exclusión de cobertura, y la juzgadora entiende, que responde a esta naturaleza, ya que al momento de celebrarse el contrato se estableció el riesgo que no quedaba cubierto (transitar el vehículo asegurado a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar de la dirección de circulación). Destaca la diferencia entre cláusulas de caducidad y exclusión de cobertura, citando la jurisprudencia de la SCJMza, entiende que, como la cláusula en análisis, explicita claramente el riesgo excluido, no es manifiestamente irrazonable, no tiene redacción confusa es oponible a la víctima. Para ello tiene en cuenta que de las pruebas incorporadas a la causa se ha probado fehacientemente que R.J.R. circulaba por calle Sarmiento con dirección al Este en contramano no obstante que en la intersección de Carril Sarmiento y calle R.L., hay una bifurcación, en la que se encuentra emplazado un cartel con una flecha que indica dirección obligatoria hacia la derecha, es decir hacia calle R.L. y más adelante hay un cartel de gran dimensión que indica contramano y tiene un semáforo que constantemente está iluminado por luces rojas (ver inspección ocular realizada por la suscripta en el lugar de los hechos, fs. 406). Esta señalización, reviste el carácter de inequívoca. En este orden de ideas el cartel de contramano dibujado como lo determina la Reglamentación de la ley de Tránsito, no es susceptible de otra interpretación.

    De conformidad con lo normado por el artículo 36 del C.P.C. las costas deben ser impuestas a la parte actora y demandada que resultaron vencidas.

    Luego, analiza el encuadre jurídico del caso planteado en autos, luego de las fundamentaciones en derecho, sostiene que probada la intervención activa de un automotor en la producción de los daños, el carácter de conductor del vehículo Fiat Uno dominio THF 103 de R.J.R. y de propietario de dicho vehículo del demandado R.E.R. ( todo lo cual surge ple-namente en el caso en examen de los hechos invocados por la citada en garantía y de las constancias del proceso penal n° P78868/08/3, originario de la Segunda Fiscalía Correccional) rige respecto de los mismos la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián y el propietario, y el régimen establecido por el art. 1.113 segundo párrafo, segunda parte, salvo que la demandada hubiera acreditado su condición de dependiente u otra razón que excluyera las características del guardián en su caso.

    Destaca que existe acuerdo en la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) la intervención activa del automóvil marca Fiat, dominio TFK 103; 2) que éste era conducido por el codemandado R.J.R., quién actuaba como guardián del mismo; 3) que el accidente se produjo apro-ximadamente a las 17:00 horas del día 15 de agosto de 2.008 en la intersección del cruce del carril norte de calle S. y el ingreso al barrio Los Maestros del departamento de Maipú; 4) que Ri-cardo J.R. circulaba por calle S. con dirección al Este y 5) que el automotor marca Renault Kangoo dominio GIT 318 conducido por el Señor H.A.M. circulaba por calle Sarmiento de Oeste a Este. Dado tales hechos, entiende la existencia de presunción de responsabilidad sobre los demandados, por lo que estos para eximirse de tal responsabilidad deben demostrar que el accidente se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por el que no deban responder.

    A los efectos de analizar la existencia de eximentes reseña que el perito ingeniero mecánico, en el informe que glosa a fs. 534/538 afirma: a) que el Renault Kangoo cruzaba la intersección con dirección al Norte y el Fiat Uno circulaba por Sarmiento con dirección al Este, es decir con direcciones perpendiculares; b) el punto de contacto fue dentro de la intersección sobre el carril Norte de calle Sarmiento; c) los daños del Fiat Uno fueron en la parte frontal; d) los daños del Renault Kangoo fueron sobre el costado izquierdo; d) incidencias de las fuerzas en el Fiat Uno que provocaron los daños fueron de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda. Indica que “Analizando cada uno de estos elementos en forma conjunta se deduce que el Renault Kangoo ya había ocupado el lugar al momento del impacto, entonces los conceptos vertidos llevan a la conclusión que el Fiat Uno cumplió en este accidente el rol de vehículo embistente y el Renault Kangoo de embestido”. Refiere que el sentido previo de circulación del Fiat Uno no era el permitido (contramano). De esta mecánica del accidente que coincide con los datos que surgen del expediente penal N° P 78868/08/3 originario de la Segunda Fiscalía Correccional...

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