Sentencia nº 43203 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Diciembre de 2012

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.203

Fojas: 156

En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del Trabajo, la Dra. M.D.C.N. a los fines de dictar sentencia definitiva en los autos nº 43.203 caratulados “QUISPE GERONIMO DANIEL C/ MAPFRE ART S.A. p/ ACCIDENTE”, de los cuales

RESULTA:

Que a fs. 37/45 comparece el actor G.D.Q. por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda ordinaria por el cobro de la suma de $113.961,51 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas, contra MAPFRE ART S.A., en concepto de indemnización por la inca-pacidad devenida de dos accidentes accidente de trabajo, uno in itinere y otro producido con motivo o en ocasión de las tareas que desarrollaba el actor.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 3, 6, 14, 15, 21, 22, 46 y 39 de la L.R.T.

Relata que ingresa a trabajar en la empresa Galvamen S.A. el 01-11-07 en la categoría de operario metalúrgico.

Que el día 01-07-08 mientras iba en bicicleta a su trabajo por calle Salta antes de lle-gar a la intersección con calle C.D., un vehículo que se encontraba en un puente da marcha atrás y lo embiste. Que realiza la denuncia del hecho a la ART y que como conse-cuencia del mismo sufre lesión de rodilla izquierda y codos.

Que posteriormente, el 18-06-09 protagoniza otro accidente en su lugar de trabajo al introducir su mano izquierda en la máquina que manipulaba y pierde la 1ra. falange de los dedos anular y medio. Que efectúa la correspondiente denuncia a la demandada. Que padece como consecuencia de estos accidente una incapacidad del orden del 48% de la T.O.

Concreta el reclamo por responsabilidad extrasistémica de la ART planteando la in-constitucionalidad del art. 39 de la LRT.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

Corrido el traslado de ley, a fs. 59/65 comparece la demandada y contesta,. interpone la defensa de FALTA DE ACCION en cuanto que no puede responder por el reclamo extra-sistémico.

Rechaza las inconstitucionalidades planteadas por la contraria por las razones que allí expone. Ofrece pruebas y funda en derecho.

A fs.84 el Tribunal dicta auto declarando in abstracto la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc.3, 21,22, 46, 49 disp. Adic.3ra. de la LRT.

A fs. 89 se dicta el auto de admisión de prueba.

A fs. 93 acepta el cargo el perito médico Dr. R.M. quien rinde informe a fs. 96 y vta.

A fs. 105 la demandada observa la pericia y a fs. 109 el perito médico contesta las observaciones que le formulara la parte demandada.

A fs. 119 se celebra la audiencia de vista de causa, producida la totalidad de la prue-ba, las partes rinden alegatos, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

PRIMERA CUESTION: Relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Existencia de daño indemnizable.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

El vínculo de trabajo, su extensión y categoría profesional que revestía el actor son extremos de la litis que deben ser probados por aquel. En el caso de autos, la demandada no ha desconocido la invocación del trabajador, por lo que, unida a la prueba instrumental arri-mada a la causa, en especial los bonos de haberes acompañados en calidad de prueba instru-mental me permiten concluir que el actor se desempeñó como operario metalúrgico para G.S.A. desde el 01-11-07, quedando regida la relación por la LCT 20.744 y sus mo-dif. ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

EXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE.

Accidente in itinere.

Cabe en primer lugar determinar la existencia del evento dañoso que denuncia el actor acaecido el 01-07-08 como “in itinere”. El art. 6 ap. 1 de la L.R.T. define al accidente in itine-re como el acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del tra-bajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

La jurisprudencia ha ido delimitando algunos requisitos de los accidentes para que pudieran ser definidos como tales: así. la 4ta. Cam.N.Tr. en autos “G.R. c/Gendarmería Nacional” (05-08-97) dijo: “Para que se configure un accidente in itinere deben concurrir tres elementos indispensables: 1) el elemento topográfico –que el accidente se haya producido en el trayecto del trabajo al domicilio o viceversa-; 2 )el elemento cro-nológico –que haya ocurrido en el lapso normalmente necesario para realizar el trayecto-; 3) el elemento etiológico –que la vía elegida no haya sido interrumpida por un interés par-ticular”.

Paso a analizar la prueba rendida en autos:

Instrumental: a) parte médico de ingreso de la ART de fecha 01-07-08; b) alta médica otorga-da el 04-07-08 indicando que puede realizar sus tareas habituales.

En cuanto a la calificación del accidente como “in itinere”, teniendo en cuenta el lu-gar en que se encuentra el establecimiento de la empleadora -San Martin 3256 de ciudad- y el domicilio del trabajador -M.C. 4962 de Las Heras- no se puede llegar a determinar si estaba o no cumpliendo con el trayecto habitual hacia el establecimiento. Tampoco surge del Alta Médica de la ART que ese evento dañoso le haya dejado secuela alguna ya que se otorgó el alta médica, tres días después del hecho, el 04-07-08 indicando que podía volver a cumplir sus tareas habituales sin informar la existencia de un periodo incapacitante.

En el caso de autos no se han cumplido ni con el requisito topográfico ni cronológico: el trabajador fue víctima del accidente que denunció a la ART, el 01-07-08 pero se descono-cen la hora en que se habría producido el evento dañoso en relación con el horario de ingreso a su lugar de trabajo ni el trayecto entre su domicilio y el lugar del establecimiento.

Concluyo pues que el accidente in itinere no ha sido demostrado y que no existe in-capacidad que deba ser indemnizada como consecuencia del mismo, que en el caso del actor es la gonalgia de rodilla denunciada.

2- Accidente con motivo o en ocasión...

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