Sentencia nº 44640 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Diciembre de 2012

PonenteMIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.640

Fojas: 134

En Mendoza, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las Dras. S.M. y M.I. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº143.656/44.640, caratulados: "G., R.S. c/V.A., D.A. y ots. p/ desalojo”, originarios del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 103/06.

Llegados los autos al Tribunal, se sustanció el recurso y se llamó autos para sentencia a fs. 133.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dras. M. e I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se alza la apelante contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por su parte contra D.A.V.A.- transformando en definitiva la posesión provisoria que detenta la actora sobre el inmueble locado, sito en calle E. 659 de la ciudad de Mendoza- y desestimó la pretensión promovida en contra de D.S.V.M., imponiendo las costas al locatario vencido, en cuanto prosperó la demanda y a la actora, en cuanto se desestimó. Es de interés señalar que, para dirimir el pleito, la juzgadora acogió la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por el fiador D.S.V.M., con sustento en lo establecido por el art. 1.582 bis del Cód. C.. y la jurisprudencia que citó.

  2. La recurrente aduce en su queja que su parte no demandó a D.S.V.M. en este proceso; sostiene que no pudo por tanto rechazarse en la instancia de grado una demanda que no fue promovida contra ese sujeto, que sólo compareció por razón del decreto obrante a fs. 17. En segundo lugar y con respecto a la interpretación del art. 1.582 bis del código civil, cita en abono de su posición lo establecido en las cláusulas cuarta y vigésima del contrato de locación. Pretende asimismo que se resuelva mediante la armonización de lo prescripto por la norma legal citada y lo dispuesto por el art. 1.622 del mismo ordenamiento; cita doctrina y jurisprudencia. Pide específicamente que se revoque el resolutivo II de la sentencia y se impongan las costas del proceso de desalojo al fiador y al locatario afianzado, así como que se revoque el dispositivo III, en cuanto se cargan las costas a la actora, por el rechazo de la pretensión.

    Como segundo agravio y en subsidio, sobre la base de la complejidad y falta de uniformidad jurisprudencia, solicita se impongan las costas en el orden causado.

    También en subsidio, se agravia de la regulación de honorarios dispuesta en la instancia precedente, la que, dice, no se ajusta a la normativa aplicable. Dice que la juzgadora olvida que la base a considerar en este juicio es la que atañe a la desestimación de la citación del fiador- costas del proceso-; refuta que se haya utilizado como base el canon locativo correspondiente a dos años. Advierte asimismo que se ha regulado a cargo de la actora una suma total, sin tener en consideración la existencia de un único patrocinio y la renuncia al mismo de la doctora Scalia Casas. Pide se ajusten las regulaciones a esos conceptos.

  3. La apelada, debidamente notificada, solicita el rechazo del recurso promovido por la actora, con costas, por los fundamentos que expresa.

  4. Legitimación del fiador para ser demandado en el juicio de desalojo por el pago de las costas.

    Enseña H.A. que el juicio de desalojo tiene por objeto “asegurar la libre disposición de ciertos bienes, cuando son detentados sin título alguno contra la voluntad de quienes tienen derecho a ella”. Para el mismo autor, el objeto de este tipo de procesos es, de tal modo, “dejar libre el uso de los bienes materia del litigio, sustrayéndolos, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, a la acción de sus detentadores” (Derecho procesal- juicios especiales, Ediar, Bs. As., 1.963, T.V., pág. 60). Otro distinguido doctrinario, por su parte, resume que el proceso de desalojo es aquél que tiene por objeto una prestación tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que está ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque si pretensiones a la posesión” (Palacio, Lino, cit. por R., J.O., El juicio de desalojo, D., Bs. As., 1.991, pág. 29).

    Conforme lo que surge de las definiciones previamente transcriptas, queda a la vista que se trata en este tipo de casos de una acción personal, que se sustenta en la existencia de un vínculo jurídico en virtud del cual el demandado, como ocupante de un inmueble, está obligado a desocuparlo y a restituirlo al actor, a su requerimiento. En esos términos, el art. 399 bis del C.P.C. define que el proceso de desalojo tiene lugar entre el locador y el locatario de inmuebles cuya obligación de restituir se haya hecho exigible- legitimación que se extiende a sus sucesores – y, también entre el propietario, el usufructuario y el usuario, contra todo tenedor precario, intruso “o cualesquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible, siempre que éstos no invoquen título alguno a la posesión”.

    El fiador no está comprendido en la nómina que resulta del texto legal citado, lo que es lógico si se atiende lo que constituye el objeto propio del juicio de desalojo y a la naturaleza de la fianza que, como es sabido, es un contrato accesorio, por vía del cual el fiador contrae una obligación de garantía patrimonial con respecto al acreedor, que acepta esa obligación accesoria. Como lo dice un autor, en síntesis, se trata en este último caso de un contrato por vía del cual una persona asume una deuda propia, en garantía de una obligación ajena (art. 1.986 cód. civ.; L.C., J., comentario al art. 1.986 del cód. civ. en Código Civil y leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR