Sentencia nº 22169 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Diciembre de 2012

PonenteNICOLAU
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 22.169

Fojas: 175

En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil doce, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr. F.J.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos nro. 22.169 caratulados “AUDERO, A.V. C/ TE-LEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/ DIFERENCIAS SALARIALES”, los cuales

RESULTA:

A fs. 17/28 se presenta la Sra. A.V.A. por inter-medio de su apoderado e interponen formal demanda contra TELEFONICA DE AR-GENTINA SA., por la suma de $5.868,17 en concepto de diferencias salariales sobre s.a.c., bonificación de vacaciones, eventuales horas extras, bonificación por productivi-dad y demás adicionales y conpensaciones del C.C.T. N° 201/92, con motivo de la inci-dencia de lo abonado al actor en vales alimentarios y en asignaciones en dinero efectivo establecidas en la negociación colectiva y hasta dos años anteriores a la interposición de la presente demanda.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7.198.

Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia para TELE-FONICA DE ARGENTINA S.A., quien se dedica a la explotación comercial del servi-cio de telecomunicaciones. Que el contrato de trabajo se rige por el CCT n° 201/92, sin perjuicio de aplicarse supletoriamente las disposiciones de la LCT.

Sostiene que dicho convenio colectivo establece los diferentes derechos y obligaciones de las partes detallando, entre otras disposiciones, cómo se integra la remuneración de los trabajadores, describiendo los distintos adicionales y compensaciones. Que las esca-las salariales establecidas por este convenio deben considerarse integradas con las poste-riores y sucesivas Actas Acuerdo que suscribieron las mismas partes signatarias del Convenio Colectivo.

Que en esas Actas Acuerdo las partes establecieron diversos conceptos a abonarse a los trabajadores, aunque se consignó que los mismos carecían de carácter remuneratorio, lo que implicó una reducción en el salario al liquidarse aguinaldos, vaca-ciones, horas extras, adicionales y compensaciones del CCT , dado que los vales alimen-tarios y las asignaciones no remunerativas no se contabilizaron al momento de su liqui-dación.

Refiere que esta situación contradice las disposiciones de la LCT, el Con-venio 95 de la OIT, y lo dispuesto por el art. 14 bis de la CN., conforme las razones que expresa.

Agrega que los vales alimentarios se abonaron de acuerdo a lo estableci-do por el art. 103 de la LCT, aunque a partir de la vigencia de la ley 26341, su importe se empezó a incorporar al sueldo.

Destaca que, a pesar de ello, la demandada otorgó un beneficio social adicional equivalente a la duodécima parte de la suma percibida en el año por vales ali-mentarios, por lo que le otorgó carácter salarial al abonar el SAC sobre dicho rubro, aunque no la canceló.

Por otra parte, refiere que se acordó el pago de asignaciones no remune-rativas, cuyo pago mensual, en dinero efectivo y de acuerdo a su categoría, comenzó a establecerse a favor de todos los trabajadores de la empresa. Que dichos montos fueron variando a través de las diferentes Actas Acuerdo y su aplicación sostenida en el tiempo, llegándose a estipular el pago de sumas importantes en relación a la remuneración básica mensual de los trabajadores, que como su nombre lo indican, se hizo que carecieran de carácter remunerativo, por lo que se vieron perjudicados a la hora de percibir s.a.c., va-caciones, horas extras, y adicionales de C.C.T..

Sostiene que el carácter remunerativo de los vales alimentarios ha sido reconocido por la propia empleadora, al haber abonado s.a.c. sobre dicho rubro, por lo que resulta aplicable la teoría de los actos propios.

Cita jurisprudencia y doctrina en la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 103 de la L.C.T. y reconoció el carácter remunerativo de los Vales o Tickets Alimentarios, y sostiene resulta plenamente aplicable al presente caso.

En subsidio, plantea la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. b) y c) de la L.C.T., solicitando se declare el carácter remunerativo de los importes que la de-mandada abonó en vales alimentarios, por los motivos que expresa.

Que sin perjuicio de lo expuesto, la ley 26.341 derogó los incisos b) y c) del art. 103 bis de la L.C.T. y el art. 4 de la ley 24.700, y reconoce el carácter remunerativo a dichas prestaciones.

Refiere que todos los pagos dispuestos en dinero efectivo, a los que se les asignó el carácter de no remunerativos, fueron establecidos en las Actas Acuerdo de negociación colectiva, por lo que también en forma subsidiaria, solicita se declare la inconstitucionalidad de dichas Actas Acuerdo celebradas entre el sindicato, FOESITRA y la demandada, e impugna la homologación efectuada por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

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A fs. 55/74 comparece TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., por in-termedio de representante, solicitando el rechazo de la demanda en su contra.

Opone prescripción de todos aquellos conceptos reclamados y respecto de los cuales haya transcurrido el término dispuesto por el art. 256 de la LCT, desde el ori-gen del crédito.

Señala que existe cosa juzgada administrativa de las Actas Acuerdo...

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