Sentencia nº 2535 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Diciembre de 2012

PonenteSIMO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

E.: 2.535

Fojas: 124

E.. N° 2.535, caratulado: “S.R.M.C.B.M.A.P./ DESPIDO”.-

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil doce, se constituye la S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. S.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 2.535, caratulados: “S.R.M.C.B.M.A.P./ DESPIDO”, de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 13/17 vta. presenta el actor, Sr. R.M.S., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra del Sr. M. ANTEL BUENO, por la suma de $ 29.943,14 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos por los conceptos laborales que se detallan en el capítulo liquidación de la demanda, con más sus intereses legales y costas.-

Relata que ingresó a trabajar para el demandado en su taller mecánico el día 1-7-08, desempeñando tareas como oficial chapista de primera según el C.C.T. 27/28, laborando de lunes a sábados de 8.00 hs. a 12.00 hs. y de 15.00 hs. a 19.00 hs., percibiendo por sus servicios una remuneración mensual de $ 2.000 hasta la fecha del distracto laboral ocurrida el día 23-7-09 por responsabilidad del demandado. Que no se encontraba registrado legalmente ya que se lo había inscripto con una fecha de ingreso posterior a la real y por una categoría profesional inferior a la verdadera. Que, además, nunca se le abonaron las asignaciones familiares y el demandado se atrasaba en el pago de sus salarios habituales. Que sorpresiva y unilateralmente el accionado le negó ocupación efectiva, sin motivo alguno, razón por la cual le remitió carta documento con copia a la A.F.I.P. emplazándolo en 30 días procediera a rectificar su registración laboral desde su real fecha de ingreso y categoría profesional e intimándolo en 48 horas le confirmara si efectuaría tal inscripción, le aclarara la situación laboral y le abonara los rubros laborales allí detallados, bajo apercibimiento de considerarse despedido por su culpa. Que el accionado le contestó mediante carta documento de fecha 2-6-09 reconocimiento que su fecha de ingreso era anterior a la consignada, aunque aludiendo a una rescisión unilateral de contrato de trabajo jamás ocurrida. Que, asimismo, le desconoció la real categoría profesional y los rubros laborales reclamados, emplazándolo a que se presentara a trabajar, bajo apercibimiento de considerarlo en situación de abandono de trabajo. Que ante la falta de pago de los rubros laborales detallados le notificó que procedería a efectuar retención del débito laboral en los términos del art. 1.201 C.C. hasta tanto diera total cumplimiento a sus reclamos. Que haciendo caso omiso a estos emplazamientos el accionado le remitió carta documento el día 9-6-09 intimándolo nuevamente a que se presentara a trabajar. Que concurrió en presencia del testigo Sr. S.G.C., quien pudo constatar la negativa de pago y de ocupación efectiva, ante lo cual mediante TCL le comunicó al defendido que continuaría haciendo retención del débito laboral. Que el día 23-7-09 se consideró injuriado y se colocó en situación de despido indirecto ante el tiempo transcurrido sin que el resistido diera efectivo cumplimiento a sus emplazamientos e intimándolo a que le abonara los rubros no retenibles e indemnizatorios que allí consignaba. Cita doctrina en apoyo de la posición que sustenta.-

Practica liquidación. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7.198 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Funda en derecho su pretensión. Ofrece prueba documental, testimonial, absolución de posiciones, pericia contable e informativa.-

A fs. 19 se decreta correr traslado de la demanda al demandado.-

A fs. 30/34 comparece el demandado, Sr. M.A. BUENO, por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por el actor.-

Relata que es cierto que el actor se desempeñó en relación de dependencia, no siendo verdad la fecha de ingreso y la categoría profesional que denuncia en la demanda. Que el accionante ingresó a trabajar el día 1-7-08 conforme el alta de la A.F.I.P. que acompaña con el responde y se desempeño en la categoría profesional de simple operario o peón hasta el día 30-11-08, fecha en que se produjo la baja ante el mismo organismo, toda vez que voluntariamente dejó de cumplir con su débito laboral. Que, posteriormente, en el mes de Enero 2.009 fue tomado nuevamente para desempeñar las mismas tareas por lo cual se solicitó una nueva alta en la A.F.I.P. Que en esas condiciones trabajó hasta el mes de Marzo 2.009, fecha en que unilateralmente y en forma voluntaria dejó de trabajar. Que sorpresivamente 2 meses después remitió carta documento de fecha 20-5-09 emplazándolo por una supuesta defectuosa registración y a que se le diera ocupación efectiva. Que dicha intimación fue contestada en tiempo y forma mediante carta documento donde se lo conminó a cumplir con su débito laboral. Que frente a esta situación, el actor reclamó, esta vez, la falta de pago de remuneraciones adeudadas, S.A.C., vacaciones, diferencias salariales, etc. invocando la retención de tareas. Que el demandante no dio cumplimiento a su principal obligación de presentarse a trabajar. Que, no obstante ello, el reclamo efectuado fue contestado negado la categoría profesional, el tiempo de prestación de servicios y comunicándole que se encontraba a su disposición en la sede la empresa el salario reclamado de Abril, dado que los restantes rubros laborales reclamados se encontraba algunos abonados y otros eran improcedentes y se lo emplazó una vez más a que se presentara a trabajar, lo que fue nuevamente incumplido por el denunciante. Que no es real la fecha de ingreso, categoría profesional y jornada laboral invocada en la demanda. Que el horario de trabajo era de 9.00 hs. a 18.00 hs. y no se trabajaba los días sábados. Que el actor no trabajaba jornada completa y tampoco lo hacía todos los días. Que no es real que se hubiera presentado a trabajar y se le hubiere impedido el ingreso ya que el portón de entrada a la empresa siempre se encontraba abierto y no existía persona alguna que controlara el ingreso de personas. Que el despido indirecto por falta de pago de salarios era improcedente dado que sus intimaciones siempre le fueron contestadas en tiempo y forma. Que el actor se consideró despedido en el mes de Julio 2.009, esto es, 3 meses después de que supuestamente no se lo dejara ingresar. Que el actor dejó de prestar servicios en el mes de Marzo 2.009 y no se tuvo ninguna noticia de él hasta el mes de Mayo 2.009 cuando remitió el emplazamiento para se lo inscribiera desde Julio 2.008 en la categoría profesional de chapista de primera, se le aclarara la situación laboral, se le diera ocupación efectiva y se le abonaran las remuneraciones adeudadas. Que, en consecuencia, el distracto laboral se produjo por la conducta reticente del accionante y por su única responsabilidad, no correspondiendo, por ende, ninguno de los conceptos laborales demandados. Que no obstante ello, a todo evento, considera que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 241 in fine L.C.T., esto es, la disolución del contrato de trabajo se operó por el mutuo consentimiento de las partes, razón por la cual, corresponde rechazar la demanda.-

Impugna y desconoce la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema. Ofrece prueba confesional, documental, testimonial e informativa. Funda en derecho su defensa.-

A fs. 36 se decretar correr el traslado del art. 47 C.P.L. al actor.-

A fs. 37 el actor contesta el traslado del art. 47 C.P.L.-

A fs. 40/vta. se dicta auto de admisión de las pruebas ofrecidas por la actora.-

A fs. 46 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación y de la designación del perito contador.-

A fs. 59 se decreta tener por designado al nuevo perito contador.-

A fs. 61 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito contador.-

A fs. 67/76 se incorpora la pericia contable.-

A fs. 78 obra constancia que da cuenta de la no producción de las pruebas oportunamente ofrecidas por las partes.-

A fs. 81/82 el demandado observa la pericia contable.-

A fs. 86/90 el perito contador contesta las observaciones efectuadas a su informe pericial.-

A fs. 92 obra constancia que da cuenta de la no producción de las pruebas oportunamente ofrecidas por las partes.-

A fs. 93 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-

A fs. 101 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de mediación.-

A fs. 102 obra acta que da cuenta de la suspensión de la audiencia de vista de causa por los motivos allí consignados.-

A fs. 112 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-

A fs. 122 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-

A fs. 123 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa. Comparece por el actor el Dr. R.R.B. con el patrocinio letrado del Dr. M.P. sin la comparencia del demandado no obstante estar debidamente notificado. Se procede a incorporar la prueba instrumental la que queda reservada en caja de seguridad del Tribunal. El actor renuncia a las pruebas pendientes de producción. El actor alega la causa judicial. Se declara cerrado el debate. Se llaman autos para dictar sentencia y;

C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: Para analizar y resolver todas las cuestiones controversiales del presente...

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