Sentencia nº 43425 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Diciembre de 2012

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.425

Fojas: 152

En la Ciudad de Mendoza a los catorce días del mes de diciembre de dos mil doce, se constituye esta Sala Unipersonal de la Excma. Primera Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular la Dra. M.d.C.N., a los efectos de dictar sentencia en autos n° 43425, caratulados “I.A.L. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA, p/ diferencias salariales”, de los cuales:

RESULTA

Que a fs. 18 se presenta el Sr. I.A.L., por medio de apoderado e interpone formal demanda contra TELEFONICA DE ARGENTINA SA, por la suma de $ 6.745,04 en concepto de diferencias salariales sobre SAC, B. de vacaciones, eventuales horas extras, bonificación por productividad y demás bonificaciones correspondientes, todo ello por la incidencia de lo abonado al actor en concepto de vales alimentarios y dinero en efectivo establecido en la negociación colectiva y hasta dos años anteriores a la interposición de la presente demanda.

Refiere que el actor continúa prestando servicios para la accionada en la actualidad, siendo la actividad regida por el CCT 201/92 y supletoriamente por la LCT.

Afirma que en dicho convenio colectivo y, en sus sucesivas actas acuerdo, se pactaron una serie de rubros que no tenían carácter remunerativo, a pesar de tratarse de prestaciones pagadas con motivo del trabajo. Entre estos conceptos se encontraban los vales alimentarios, cancelados en la forma dispuesta por el art. 103 bis de la LCT y las asignaciones no remunerativas que abonaba la demandada en dinero en efectivo y de manera continuada a los trabajadores según su categoría, las que fueron variando en el tiempo. Cita jurisprudencia de la CSJN, en subsidio, plantea la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT, de las actas acuerdo y de la ley 7198. Además, solicita se condene a la demandada a efectuar los aportes correspondientes, conforme a la real remuneración, a los organismos fiscales y a la obra social. Funda en derecho, liquida el reclamo y ofrece prueba.

Corrido el traslado de ley, a fs. 34 comparece la demandada y solicita la ampliación del plazo para contestar la demanda. A fs. 37 el demandado por medio de apoderado y opone defensa de prescripción, excepción previa de cosa juzgada y, en subsidio contesta demanda.

Opone prescripción de todos aquellos conceptos reclamados y respecto de los cuales haya transcurrido el término dispuesto por el art. 256 de la LCT, desde el origen del crédito.

Señala que existe cosa juzgada administrativa, al tratarse de acuerdos celebrados entre la UPJET y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SA homologados por el MINISTERIO DE TRABAJO, previo dictamen legal, que no se invoca por parte del actor ningún vicio en la formación del consentimiento, tampoco en su desproporción o en la inexistencia de una justa composición de los intereses de las partes.

Que la modificación establecida por la ley 26341 fue aplicada conforme lo dispone el decreto reglamentario 198/08, transformando en remunerativos los conceptos pagados y en la proporción allí dispuesta.

Que en definitiva se trató de acuerdos salariales que mejoraron el salario de bolsillo de los trabajadores.

Ofrece prueba de la excepción de cosa juzgada.

Al contestar demanda, formula negativa genérica y específica de los hechos y derecho invocado en la demanda. Refiere que los vales alimentarios entregados por su representada tuvieron, hasta la sanción de la ley 26341, naturaleza de beneficios sociales no remunerativos, que jamás los sustituyó por dinero en efectivo bajo la denominación de adicionales por almuerzo, ni de adicionales por alimentación ni de reintegros por gastos de comida. Afirma que la actora se basa en la teoría de los actos propios, partiendo de que su representada pagó la duodécima parte de los vales alimentarios en el mes de diciembre, otorgándole a dicho pago carácter SAC y naturaleza remunerativa. Niega esta afirmación, y sostiene que el hecho de haberla pagado en especie acredita que voluntad de su representada no fue la de cancelar un SAC por vales alimentarios y que de no tener por cancelada la diferencia por este concepto existiría un enriquecimiento injustificado del actor.

Sostiene la constitucionalidad de la naturaleza no remunerativa de los vales alimentarios, dispuesta por la ley 24700, rechazándose formalmente la inconstitucionalidad interpuesta al tratarse de un planteo abstracto, extemporáneo, y sin que la actora especifique la norma impugnada. Afirma que el carácter no remunerativo de los vales no transgrede ninguna norma constitucional, igual afirmación efectúa respecto de las asignaciones no remunerativas.

Como conclusión expresa que su representada no ha vulnerado derecho alguno de los trabajadores, dio estricto cumplimiento a los acuerdos celebrados y homologados con el sindicato. En consecuencia, nada adeuda en concepto de diferencias salariales, al no haberse devengado. Se reclaman horas extras, pero no se menciona que trabajadores las realizaron, afirma que existen diferencias en el cálculo por productividad, cuando el mismo se calcula sobre la base del salario básico de convenio, al igual que los turnos diagramados.

Sostiene la constitucionalidad de la ley 7198.

Interpone falta de legitimación sustancial del actor para el reclamo del pago de la obra social y los aportes y contribuciones a la seguridad social.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 82 la parte actora denuncia hechos nuevos y ofrece prueba al respecto. Corrido el traslado de ley, a fs. 85 la demandada contesta solicitando su rechazo.

A fs. 90 la actora contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratifica los términos de demanda cita jurisprudencia. Contesta excepción de cosa juzgada, señala que la homologación administrativa no excluye al acto administrativo del control de constitucionalidad ejercido por el PJ.

A fs. 95 se agrega el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras aconsejando se difiera la resolución de las excepciones para el momento de dictarse la sentencia.

A fs. 99 el Tribunal provee las pruebas a producirse en el proceso.

A fs. 106 se agrega la pericia contable.

A fs. 132 absuelve posiciones la parte actora.

A fs. 133 se ponen las actuaciones a disposición de las partes para formular los respectivos alegatos.

A fs. 136 presenta los alegatos la parte actora, lo mismo hace la parte demandada a fs. 139.

A...

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