Sentencia nº 34176 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Septiembre de 2012

PonenteLEIVA, ABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.176

Fojas: 124

Mendoza, 19 de septiembre de 2012.

Y VISTOS:

Estos autos Nº 123.139/34.176, caratulados “YANZON, R.M.. c/ FORMENTOR S.R.L. p/ Prescripción Adquisitiva”, llamados para resolver a fs. 122; y

CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. 100 y vta. interpone a fs. 103 recurso de apelación el Dr. M.G.R. en representación de la parte demandada.

    A fs. 116/118, el Dr. A.A.G. en representación de la actora contesta el traslado conferido y solicita su rechazo, con costas por los motivos que esgrime los que se dan por reproducidos.

  2. La Sentenciante de Grado rechaza el incidente de caducidad de instancia interpuesto por la apelante a fs. 54/55vta. de autos.

    Entiende que el último acto útil lo constituye el oficio de fs. 31 del 10/05/2010 por el cual se le notifica a la Municipalidad de L. la intervención ordenada respecto de la presente acción de usucapión, por lo que no se ha cumplido el plazo legal de un año para que se produzca la perención.

  3. Al fundar su recurso la apelante a fs. 111/113 se agravia sosteniendo que del art. 1 inc. d) del decreto ley 5765/58 se infiere que sólo en caso de existir un interés fiscal comprometido deberá entenderse en el juicio con el representante legal de la Nación, Provincia o Municipio, por lo que a contrario sensu, en caso de no existir tal interés en los juicios de adquisición de dominio no es necesaria la intervención del Estado en el proceso, siendo por tanto irrelevante la notificación de fs. 31 a los fines de avanzar el proceso.

    Concluye la recurrente sosteniendo que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por el instituto de caducidad por lo que solicita la revocación de la resolución de fs. 100.

  4. Que así las cosas, se estima que la pretensión de la re-currente no puede tener andamiento.

    Se recuerda en primer lugar que “la caducidad de instancia a diferencia de otras formas de conclusión anormal del proceso no es un acto, sino un hecho, por lo que en rigor su eficacia jurídico - procesal no tiene en cuenta la voluntad, sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Resulta, entonces, que si la doctrina sobre la perención descansa sobre dos casos fundamentales: uno de carácter subjetivo, que ve en la presunta intención de las partes, de abandonar el proceso, la razón íntima de la extinción; la otra, de carácter obje-tivo, que tiende a evitar la pendencia indefinida de dichos procesos, con un peligro para la seguridad jurídica en general, y con...

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