Sentencia nº 33162 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2012

PonenteLEIVA, SAR SAR, ABALOS
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.162

Fojas: 322

En la ciudad de Mendoza a siete días del mes de setiembre de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 33.162/148.397 caratulados “P.C., FAVIÁN Y OTS. C/CORRADI ARENAS, J. DOMINGO P/D. Y P.”, originarios del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 263 y 267 en contra de la sentencia de fojas 253/257.

Practicado a fojas 321 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., S.S., Á..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 263 el Dr. J.A.L., por la citada en garantía, y a fojas 267 por su derecho y el Dr. P.S., por sus honorarios, interponen recurso de apelación contra la sentencia de fojas 253/257, que hace lugar parcialmente a la demanda promovida en autos.

    La Cámara ordena expresar agravios a la parte recurrente a fojas 272 por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.) y en la misma providencia, llama autos para resolver la apelación de honorarios de fojas 267 (Art. 40 del C.P.C.).

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 274/279, el Dr. L., por Liderar Cía. G.. De Seguros Ltda., se queja de la omisión de prueba incorporada a la causa en la sentencia apelada; puntualmente, señala que el juez de grado hace extensiva a su representada la condena, omitiendo considerar que el conductor del vehículo asegurado se encontraba sin carnet habilitante para conducir el vehículo, lo que constituye una causal grave que justifica la exclusión de cobertura; agrega, en este aspecto, que el Sr. C.A. al momento del accidente se encontraba sin carnet habilitante para conducir el vehículo Ford K Dominio CKJ 289 y que en las condiciones generales de la póliza Anexo 1 referido a exclusiones de cobertura, se establece que el asegurador no cubrirá los siguientes siniestros: cláusula g apartado II) “mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esta categoría de vehí-culo por autoridad competente.”

    Alega que el expediente penal incorporado en sede civil no impugnado en el momento de su incorporación puede ser válidamente valorado conforme a la sana crítica racional; argumenta en torno a la búsqueda de la verdad real; que el art. 784 del código Civil coloca al pago de lo que no se debe entre los supuestos de enriquecimiento injusto, autorizando a quien pagó por error, a repetir lo pagado.

    Respecto a la mecánica del accidente, indica que el actor circulaba en una moto, de bajas cilindradas, llevando a su hijo menor sentado en el tanque de nafta; que este simple hecho es plenamente demostrativo que P.C. violó elementales normas de nuestra ley de tránsito; que, además, violó el art. 69 inc. e 1) que establece que “en las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca puede ser superior a 20 km.”; dice que en el croquis obrante en el expediente penal, se puede observar que la moto antes de la colisión deja una frenada de tres metros antes del punto de impacto, circunstancia por demás demostrativa que al momento en que observa la presencia del automotor conducido por Corradi, la velocidad en que circulaba era muy superior a los 20 km. establecidos por la norma de tránsito.

    Concluye el presente agravio sosteniendo que el actor omitió en la emergencia realizar aquellas diligencias que le imponían las circunstancias que rodearon el evento, siendo, por ello, su conducta calificable como culposa en los términos del art. 512 del Código Civil y quien puso la causa exclusiva y excluyente en la producción del daño; que la prioridad de paso que ampara al conductor que ingresa a la bocacalle desde la derecha, en modo alguno, lo libera de las obligaciones básicas de la conducción, como es hacerlo con máximo cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo.

    Con relación al rubro incapacidad sobreviniente, se queja de que el juez de grado haya determinado una incapacidad parcial y permanente del Sr. F.P.C. del 9,5 % y el menor R.A.P. del 10,5 %, conforme a lo dictaminado por el perito médico traumatólogo; expone que si se observan las constancias obrantes en el expediente penal, el accidente ocurrió el día 26/03/2.005 y el perito revisa a los actores en el mes de octubre de 2.008; que los únicos antecedentes obrantes en la causa son la historia clínica del Hospital Central y la del Hospital Notti, sin que exista otra constancia de estudios no atención por consultorios externos de los actores; se agravia de que el perito haya fundado en la anamnesis de los pacientes y que no haya requerido estudios complementarios de nin-guna índole.

    Sostiene que no es correcta la estimación que hace el juez de grado de conceder $ 2.500 por punto de incapacidad, sin tener en cuenta, actividad, ingreso, edad, etc.; que, de existir algún grado de lesión de los actores, la misma debe ser de un simpe politraumatismo de P.C. con una incapacidad del 2 % y del menor P. una incapacidad del 4 %, correspondiendo otorgar $ 2.000 y $ 3.000 respectivamente.

    Asimismo, se queja del daño moral; señala que el juez condena a pagar la suma de $ 10.000 por los daños en el ámbito espiritual de la víctima y sus afecciones legítimas; alega que no existen informes psicológicos al respecto, por lo que el monto por este rubro no puede exceder de $ 1.000.

    Por último, se agravia de los honorarios de los peritos; afirma que los montos de condena deben ser disminuidos y consiguientemente los honorarios de los profesionales intervinientes; dice que el juez estableció para cada perito la suma de $ 1.240,99, es decir, el 2 % del monto de condena.

  2. Que a fojas 281 esta Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose a todos los interesados esta providencia a fojas 282, 297, 299, 314, 315 y 318.

    A fojas 288/290 comparece la Dra. M.C., por la parte actora, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones que allí esgrime, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 320 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 321 el correspondiente sorteo de la causa.

  4. La exclusión de cobertura por carnet habilitante vencido. Que la citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros Ltda., compareció a fojas 54/55 y contestó la demanda, adjuntando la póliza correspondiente; a fojas 61/63 modificó la contestación y rechazó la citación alegando, como causal de exclusión de cobertura la ausencia de carnet de conducir del demandado J.D.C., conforme al anexo 1 de las Condiciones Generales de la Póliza.

    Cabe decir, en este punto, que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha abordado, en distintos precedentes, el tema de la exclusión de cobertura en el contrato de seguro; así, ha sostenido que “el contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado. Cuando la delimitación del riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía, estas cláusulas, como en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas del seguro. En este sentido, se distinguen las cláusulas de caducidad que son sancionatorias al imponer una pena, mientras que las de exclusión de cobertura son descriptivas, indican los supuestos que no quedan comprendidos” (Expediente N° 74.727, “M.H. y ots. en J: M.V. por sus hijas menores y ot. J.C.S. y ots. Daños y perjuicios - Casación”, 14/05/2003, LS 322 – 017), que “la cláusula de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía no atribuyen directamente derecho ni imponen obligaciones, sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo; son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones, definiendo el ámbito operativo del contrato”. (Expediente N° 57997, “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en J: Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada Víctor Intraguglielmo Ordinario – Casación”; 21/12/1995, LS 262 – 359); a lo que cabe agregar que se trata, sin duda, de una cláusula de exclusión de cobertura; al respecto y en orden a la interpretación de estas cláusulas, el máximo Tribunal de la Provincia ha sostenido que “la interpretación de una cláusula de exclusión de cobertura de un contrato de seguro, debe ser gramatical y restrictiva, a fin de no provocar un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía”. (Expediente N° 59.393, “M.L. en J: M.L.O.R.M. y otros Daños y perjuicios - Inconstitucionalidad – Casación”, 08/11/1996, LS 268 – 288).-

    Ahora bien, en el caso analizado, a fojas 64 el tribunal de grado proveyó esta última presentación de la aseguradora y dispuso formar piza separada por incidente, ordenando la remisión del expediente a la Mesa de Entradas Central, y que una vez vueltos al tribunal, pasaran a Despacho para proveer.

    En cumplimiento de ese decreto, se formó pieza separada que tramitara con el N° 150.099, bajo la carátula “Liderar Compañía General de Seguros S.A. en juicio N° 148.397 P.C., F. c/CorradiA., J.D. y ot. p/D. y P. p/Incidentes”; según constancia de fojas 19 de estas actuaciones, el tribunal dispuso dar traslado a las partes del principal en los términos y a los efectos normados en el art. 92 y concs. del C.P.C., y ordenó la correspondiente notificación.

    A fojas 23/24 de estos autos compareció la Dra. M.C., por la parte actora en el principal, y dedujo incidente de caducidad de instancia incidental, admitida por el...

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