Sentencia nº 33691 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Septiembre de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA Y STAIB
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.691

Fojas: 220

En Mendoza, a los 13 dÃas del mes de setiembre de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 113.544/33.691 caratulados “AADI CAPIF A.C.R. C/ PROP. DE POLO R.L., P.C.D. p/ Cob. de Pesos”, originarios del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial (hoy GEJUAS n° 1), venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 185 contra la sentencia de fs. 176/8.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se llevó a cabo a fs. 208/14, quedando los autos en estado de resolver a fs. 219.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA Y STAIB

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTION:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

1º) La sentencia de la instancia precedente rechazó la acción por cobro de pesos promovida por la entidad actora y le impuso las costas.

2°) El decisorio fue recurrido por la parte actora, la que al expresar agravios manifiesta disconformidad con el fallo apelado. Luego de relatar los antecedentes de la causa, se agravia por la supuesta falta de responsabilidad de la accionada respecto de los aranceles devengados durante el perÃodo anterior al inicio de la explotación (mayo 2001 a agosto de 2002), por el cual el a quo considera que el demandado no resulta responsable por no encontrarse al frente de la explotación del negocio de marras, lo considera errado por cuanto el alta municipal solicita con posterioridad a la constatación efectuada no lo libera de responsabilidad de los aranceles anteriores a agosto de 2002.

Destaca no desconocer la fecha de iniciación de explotación del local y que fue informada por el Municipio, aunque destaca que la existencia del local, su ubicación, nombre de fantasÃa y difusión de música se encuentra acreditada con el acta privada de fs. 54 (9/5/2001) y acta de constatación notarial de fs. 55/8 (23/6/2001), por lo que si se ha acreditado la difusión de música es indiscutible la responsabilidad por los aranceles a tenor de la ley 11.867, no pudiendo avalarse que una baja municipal el 16/08/02 y el alta posterior cinco dÃas después 22/08/02, puede liberar a las partes (entiende que existe continuidad).

Que resulta claro que la oponibilidad a terceros de las transferencias de fondo de comercio debe realizarse de acuerdo con la ley 11867 y su falta de observancia acarrea la responsabilidad solidaria del actual titular por las deudas generadas durante la antigua explotación no pudiendo oponerse al acreedor una habilitación municipal posterior a los meses reclamados; que el informe pericial surge que se produjo una “cesión de contrato de locación” (girando el negocio con la misma denominación, en el mismo lugar y con la venta de idéntica marca de ropa). Concluye que ha existido una transferencia de fondo “velada” en la que no se ha respetado el procedimiento previsto por la normativa.

Se agravia también de la supuesta falta de responsabilidad respecto de los aranceles devengados durante el perÃodo correspondiente a su explotación (setiembre 2002 a diciembre 2005). Considera que resulta acreditado el hecho de la difusión de música y que le correspondÃa al accionado probar el cese de la difusión.

Que el demandado no contestó, no ofreció prueba y en aplicación de la teorÃa de las cargas probatorias dinámicas resulta ser el demandado quien se encontraba en mejores condiciones para probar dicho cese, por lo que la prueba rendida por su parte y ausencia absoluta de la prueba rendida por el demandado, solicita la revocación del fallo.

Luego de ello hace referencia a la “licencia legal”, como la obligación del pago de los aranceles, entendiendo ajustado el monto reclamado ($ 180).

3º) PRIMER AGRAVIO – LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA

La actora se agravia sobre la supuesta falta de responsabilidad de la accionada respecto de los aranceles devengados durante el perÃodo anterior al inicio de la explotación (mayo 2001 a agosto de 2002).

Debo recordar que la sine actione agit se relaciona con la legiti-mación que tienen las partes para actuar en juicio, para demandar o para ser demandado. Es decir que habrá falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.

La legitimación activa implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del conflicto suscitado, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida.

En tal sentido, se ha afirmado que se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurÃdico, y la persona contra quien se concede, lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (CSJN., Fallos 254: 426).

Palacio entiende que habrá falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, L.E., "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, n° 1, p. 78.).

Vale decir que la referida falta de legitimación se relaciona con la ausencia de titularidad de la relación jurÃdica sustancial en la que se funda la pretensión. Por ende la âlegitimatio ad causamâ o calidad de obrar es un requisito para la admisión de la acción (A. âTratado de Derecho Procesal Civilâ T III pág. 92...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR