Sentencia nº 36543 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2012

PonenteGIANELLA, MARSALA, FURLOTTI
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.543

Fojas: 313

En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días de setiembre de dos mil doce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.F., G.D.M. y H.C.G. y traen a deliberación para resol-ver en definitiva la causa N° 3.946/36.543, caratulados: "D.A.E. Y OTS. C/ FERNANDEZ SILVIO DANIEL P/ D. Y P. (ACC. DE TRANS-ITO)” originaria del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Tribunal de Gestión Aso-ciada N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 277, por la parte actora, contra la sentencia de fe-cha 30 de marzo de 2012, obrante a fs. 264/271, la que decidió: hacer lugar a la acción entablada por A.E.D., rechazar la demanda interpuesta por D.S.S., imponer las costas a la demandada por lo que prospera la acción y a la actora y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 311, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y F..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia recaída a fs. 264/271 en el EXPTE. Nº 3946 "DO-MINGUEZ, A.E. y ots. c/ FERNANDEZ, S.D. p/ daños y perj.”, ex-pedida por el Tribunal de Gestión Judicial Asociada nro. 1, apeló la parte actora según su escrito de fs. 277.

    El magistrado decidió hacer lugar parcialmente a la acción entablada por A.E.D. y en consecuencia condenar al demandado S.D.F. y a T.C.. de Seguros Ltda., en los términos del art. 118 de la ley de seguros a pagar a la actora, en el plazo de DIEZ DÍAS de firme y ejecutoriada la presente, la suma de $20.550, con más los intereses determinados en los considerandos y rechazar la de-manda por igual suma con fundamento en el 50% de culpa que se atribuye a la actora.

    También resolvió rechazar la demanda interpuesta por D.S.S., impuso las costas a la demandada por lo que prospera la acción, y a los actores A.D. y D.S. por lo que se rechaza, en los términos y por los montos esta-blecidos en el punto V de los considerandos, todo conforme a lo dispuesto por los arts. 35 y 36 C.P.C.

    Asimismo reguló los honorarios por la parte que se admite la demanda y por la parte que se rechaza.

  2. Los antecedentes de las cuestiones a resolver, tal como las ha expuesto el Sr. Juez adecuadamente, y en lo que ha sido objeto de la apelación, se acotan a lo siguiente:

    1. A.E.D. y D.S.S. interpusieron demanda por resarcimiento de daños en contra de S.D.F., en su carácter de autor de ilícito civil y como propietario y guardián del automotor Peugeot 307, dominio EKL-943, a fin de que se los condenara al pago de una suma de dinero.

    2. Los demandantes expusieron que el accidente de tránsito por el que sufrieron daños, ocurrió cuando A.D. conducía una camioneta R.K., dominio GXC-257, de propiedad de ambos actores, por calle J.S. de Las Heras, con dirección de marcha hacia el este y que al llegar a la intersección con calle Islas Malvinas, luego de trasponer la mayor parte de dicha arteria, fue violentamente embestida por un automotor Peugeot 307, dominio EKL-943, conducido por el Sr. Sil-vio D.F. que circulaba por calle Islas Malvinas hacia el sur, con notoria impericia e imprudencia, determinando dicho impacto que el auto desviara su trayectoria y culminara en la acequia.

    3. Señalaron que la responsabilidad del accionado es incontestable en virtud del art. 50 ley de tránsito que da prioridad a quien aparece por la derecha en una encrucijada y lo dispuesto por el art. 1113, párr., 2° parte del Código Civil.

    4. La citada en garantía, TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. , contestó demanda, oponiéndose a su progreso y a cuyos fundamentos adhirió el Sr. S.D.F..

    5. Explicó la apoderada, según su versión de lo sucedido, que el Sr. F. circulaba por calle Islas Malvinas de Las Heras, con dirección de marcha sur- norte y que al llegar a la intersección con calle J.S. aminoró su marcha y previo cer-ciorándose que tenía el paso expedito por no circular ningún vehículo, inició el cruce a mínima marcha y cuando el demandado ya se encontraba terminando el cruce, apareció a exceso de velocidad la actora, conduciendo una camioneta R.K., sin con-trol sobre el rodado y sin observar que no tenía el paso expedito, por lo que embistió el lateral del rodado asegurado, generando así el accidente. Destacó que la colisión provo-cando que el automotor hiciera un giro, lo que demuestra que la actora circulaba a exce-so de velocidad y sin el control debido.

    6. Agregó que la calle Islas Malvinas es una arteria de doble mano, por lo que la actora debía disminuir su marcha y luego de verificar el paso expedito continuarla, y además es de mayor jerarquía que J.S..

    7. Se incorporó a fs. 40 el expediente penal a que diera lugar el evento; a fs. 146/152 la pericia mecánica elaborada por el Ing. L.S..

  3. El Magistrado fundó su sentencia, en lo que ha sido motivo de la apelación, del modo que, en síntesis, se expone:

    1. Debe tenerse por cierto, dada la afirmación concordante de las partes, que el día 5 de mayo de 2009 aproximadamente a las 14 hs. se produjo un accidente en la in-tersección de las calles Jacinto Suárez e Islas Malvinas de Las Heras.

    2. Asimismo que la actora circulaba a bordo de un Renault Kangoo, dominio GXC-257, por calle J.S. en dirección oeste y al llegar a la intersección con calle Islas Malvinas se produjo la colisión con el Peugeot 307 dominio EKL-943, con-ducido por S.F., quien circulaba por calle Islas Malvinas con dirección su-reste-noroeste.

    3. La colisión se produjo entre la parte frontal del utilitario Renault Kangoo y la parte anterior del lateral derecho zona del guardabarro, rueda y puerta delantera del Peu-geot 307, conforme se desprende de la pericia mecánica, pto. 1), mecánica del accidente, no impugnada.

    4. Teniendo en cuenta las cuestiones controvertidas y relevantes para decidir la causa, considero que en autos se han probado las siguientes circunstancias:

      - Lugar del impacto: el perito señala se encuentra en el croquis adjunto (fs. 146) y que la parte frontal del automóvil Peugeot 307 había recorrido una distancia aproxi-

      mada de 6,3 metros en la intersección hasta el momento del impacto, mientras que la parte frontal del utilitario Renault Kangoo había recorrido aproximadamente 3 metros (pto. 2 pericia mecánica).

      - Velocidades: Ha quedado probado que la actora circulaba a 49,70 km/h o aproximadamente 50 km/h, según pericia mecánica (pto. 3).

      - Arteria de mayor jerarquía: el perito mecánico señaló que el “tránsito en la intersección es el normal que existe en cualquier zona residencial, con una densidad de tránsito un poco superior por calle J.S., por lo tanto, dicha arteria tiene más jerarquía que calle Islas Malvinas” (pto. 6).

    5. Determinado el lugar de la colisión y no existiendo semáforo que regule el cruce de la bocacalle ni cartel de PARE a la fecha del accidente, corresponde analizar la aplicación de las normas que rigen la prioridad de paso. e. En el caso de autos la actora circulaba por la derecha, por lo que en principio gozaba de la prioridad legal de paso consagrada en la Ley de Tránsito nro. 6082 (art. 50 inc. b).

    6. Esta es una valiosa regla del ordenamiento del tránsito, que de ser estrictamen-te observada, evitaría en gran medida la producción de accidentes, y como bien lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, la violación de la misma crea para su autor, en caso de accidente, la presunción de...

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