Sentencia nº 103595 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 5 de Septiembre de 2012

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE, ROMANO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 103.595

Fojas: 68

En Mendoza, a cinco días del mes de setiembre del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 103.595, caratulada: “AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE SRL EN J° 110.772/31.608 LUNA DORA GUADALUPE C/ AUTO-TRANSP. EL TRAPICHE SRL Y OTS. P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO) S/ INC.”

Conforme lo decretado a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. A.P.H.; terce-ro: DR. FERNANDO ROMANO -

ANTECEDENTES

A fs. 26/33 el Dr. N.V.Z. en representación de la co-demandada AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE SRL interpone recurso extraor-dinario de Inconstitucionalidad contra de la sentencia dictada a fs. 361/369 de los au-tos n° 110.772/31.608, caratulados: "LUNA DORA GUADALUPE C/ AUT. EL TRA-PICHE SRL, MUN LUJAN DE CUYO P/ D. y P.” por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 40 se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad deducido, ordenándose correr traslado a la contraria.

A fs. 43/48 vta. contesta el traslado la actora recurrida, representada por la Dra. O.C.G. y solicita el rechazo del recurso, con costas

A fs. 57/58 vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 61 se hace conocer a las partes la nueva integración del tribunal, noti-ficada por cédula a fs. 62/65; a fs. 66 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se des-tacan los siguientes:

    1. A fs. 3/6 la Dra. O.G. en representación de la Sra. D.G. LUNA interpone demanda contra la MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO y Empresa EL TRAPICHE por la suma de $ 15.000 con más intereses. Re-lata que el 15/3/2001 aproximadamente a las 18.30 concurrió a comprar el abono en el Control de El Trapiche, línea 10, sito en calle 1° de Mayo e Ingeniero Krausen, Carrodi-lla-Luján ; que luego de adquirirlo se retiró del lugar por calle 1° de Mayo, momento en que pisa una chapa lisa que se encontraba cubriendo la acequia y parte de la acera lo que provocó que se cayera y golpeara fuertemente, debiendo ser hospitalizada. Agrega que el chapón no estaba señalizado, es riesgoso, no común, contraría las disposiciones; fueron negligentes las personas encargadas de su conservación; que no existió culpa de la víctima. Reclama por daño material $ 8.000 y por daño moral $ 7.000.

    2. A fs. 17/21 el Dr. R.Z. por AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE SRL, desconoce los hechos y las constancias, destaca que en el sumario policial y el certificado médico acompañado surge que el hecho ocurrió el 15/3/00, opo-ne la falta de legitimación sustancial pasiva por no ser las veredas propiedad de los fren-tistas; que su representada tampoco es dueña o guardián de la acera; alega culpa de la víctima e impugna la liquidación.

    3. A fs. 28/33 el DR. M.J.P. por la MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO, niega los hechos, en su caso atribuye responsabilidad al fren-tista, tercero por quien no debe responder o a la víctima, razón por la que aduce su exoneración; impugna los daños. A fs. 36/37 Fiscalía adhiere a la contestación e im-pugna los montos.

    4. A fs. 276/278 el Sr. Juez del Décimo Segundo Juzgado Civil rechazó la demanda.

      Para así resolver el sentenciante razonó que l a actora no ha logrado demostrar la plataforma fáctica de su alegación. Existe imprecisión y contradicción sobre el día en que ocurrió el supuesto hecho dañoso provocada por los dichos de la demandante y la prueba por ella misma producida; en la demanda y en la absolución de posiciones afirmó que el hecho ocurrió en el año 2001 mientras que en la prueba rendida se ubica el hecho en el año 2000, motivo suficiente para desestimar la demanda por cuanto se afecta el derecho de defensa. Tampoco la actora ha logrado acreditar la existencia anti-rreglamentaria de un chapón ni en el año 2000 ni en el 2001 ni en ningún momento; la actora no produjo prueba de testigos presenciales.-

    5. A fs. 299 la actora apela la resolución.

    6. A fs. 361/369 la Tercera Cámara Civil admitió el recurso articulado, revo-có la resolución del a-quo y , en su lugar admitió la demanda interpuesta por la Sra. D.G.L. contra Autotransporte El Trapiche SRL y la Municipalidad de Luján de Cuyo por la suma de $ 15.000.

      Razonó el tribunal:

      - Resulta obvio que la fecha consignada en la demanda obedece a un mero error material y también resulta evidente que ello no afectó el derecho de defensa de ninguna de las dos demandadas.

      - Si bien en la demanda se dice que el accidente ocurrió el 15 de marzo de 2001, en la ficha de información de fs. 1, que debe llenar el profesional al presentar la deman-da se ha consignado como fecha de la mora “marzo de 2000”; el certificado médico que se acompaña en original y copia con la demanda (fs. 2) dice “10/05/2000”; en la misma demanda a fs. 5 vta. se ofrece como prueba instrumental las actuaciones sumaria-les N° 527/00 originarias de la Subcomisaría de Carrodilla, lo que no deja lugar a dudas de que el accidente se produjo en el año 2000 y no en el año 2001.

      - La codemandada Autotransportes El Trapiche SRL, en su contestación de de-manda a fs. 17 y siguientes, advierte estas mismas circunstancias; niega que el accidente se haya producido el 15 de marzo de 2001 y, adhiere a la prueba instrumental consisten-te en el expediente policial. Su contestación de demanda es por lo demás completa, se defiende de la existencia de una cosa riesgosa en su vereda, deduce la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, afirma la existencia de culpa exclusiva de la víctima y en subsidio impugna los montos del reclamo indemnizatorio.

      - La Municipalidad de G.C. sólo niega que el accidente haya ocurrido el 15 de marzo de 2001, se defiende de la responsabilidad objetiva que se le atribuye adu-ciendo la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero por el que no debe responder (el propietario frentista), e impugna montos del reclamo. También ofrece como prueba el mismo expediente de actuaciones sumariales de la Subcomisaría de Carrodilla.

      - Ambas codemandadas ofrecen prueba testimonial siendo llamativo que la Mu-nicipalidad de L., en el pliego inserto, pida que los testigos contesten sobre lo que sabe el testigo de dicho accidente; ninguna de las partes introdujo la excepción de defec-to legal pese a tratarse de un juicio ordinario.

      - No hubo cercenamiento del derecho de defensa de las accionadas: dedujeron todas las defensas que estimaron oportunas y ofrecieron prueba de variada naturaleza, inclusive unas actuaciones policiales que obviamente se habían producido en el año 2000; el error en la fecha no impidió el ejercicio de la defensa de prescripción dada la fecha en la que se dedujo la...

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