Sentencia nº 103809 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 5 de Septiembre de 2012

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 103.809

Fojas: 67

En Mendoza, a cinco días del mes de setiembre del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 103.809, caratulada: “SALVARREDI AGUS-TIN Y OTS. EN J° 129.888/33.538 HORSELECTION AG LTDA. S.A. C/ SAL-VARREDI AGUSTÍN Y OTS. P/ COBRO DE PESOS S/ INC.”.

Conforme lo decretado a fs. 66 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJAN-DRO PÉREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE NANCLARES; tercero: DR. FER-NANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 18/26 vta. la Dra. C.S. por los demandados A.S.-di, A.S. (h), P.S., J.L., I.L., M.T.L. y V.L., deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y T. a fs. 368/374 de los autos N° 129.888/33.538, caratulados: “HORSELECTION AG LTDA. S.A. C/ SALVARREDI AGUSTÍN Y OTS. P/ CO-BRO DE PESOS”.

A fs. 35 se admite, formalmente, el recurso deducido y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 39/49 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 57/59 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 65 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 66 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El día 31/05/2004, por ante el Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas, Horselection AG Ltd. S.A inició demanda por cobro de pesos contra Agus-tín Salvarredi, P.S., I.L., J.L. y M.T.L., la que tramitó en autos n° 129.888.

      Relató que había celebrado un contrato de permuta con los demandados y que, en virtud de éste había recibido ciertos inmuebles: uno ubicado en Justo Daract, Provin-cia de San Luis y otros situados en San Rafael, Provincia de Mendoza.

      La suma peticionada ascendía a $ 31.072,86, monto que surgía de dos rubros que se habían comprometido a asumir los demandados y no habían cumplido:

      (i) Pago de cánones por uso de acueducto en relación al inmueble ubicado en San Luis:

      Sostuvo que se había pactado que los inmuebles tenían que entregarse con los impuestos, tasas y servicios del tipo que fueren al día en los pagos. Sin embargo, los demandados adeudaban el canon correspondiente a los recursos hídricos por el uso de un acueducto, deuda que había sido notificada por el organismo provincial encargado de percibirla y no había sido abonada por los demandados.

      Por ello, refirió que cuando solicitó la conexión al acueducto debió regularizar la deuda, y terminó abonándola ya que pagó una parte del precio y otra parte le fue descon-tada del precio de transferencia a los Sres. C..

      En este aspecto peticionó la suma de $ 27.000.-

      (ii) Costo del alambrado de un inmueble ubicado en San Rafael:

      Por otra parte, en relación al inmueble ubicado en San Rafael, destacó que los demandados habían asumido la obligación que debían hacerse cargo del costo del alam-brado por la suma de $ 4.027,86.

      Ofreció prueba. Fundó en derecho.

    2. Comparecieron los demandados y se opusieron a la pretensión con costas.

      Plantearon la prescripción de la deuda.

      Reconocieron la transferencia de los inmuebles, sin embargo, rechazaron la deu-da por los cánones correspondientes al Tramo VII del Acueducto Oeste de la Provincia de San Luis.

      Precisaron que la obligación tributaria objeto de la acción estaba prescripta de conformidad con las previsiones del Código Tributario de la Provincia de San Luis y el art. 4027 del Código Civil. A todo evento, plantearon que la Ley Provincial 5273 había condonado la deuda y que los presuntos pagos le habían generado a favor del adquirente del inmueble, un crédito fiscal.

      Invocaron la falta de acción y destacaron que en la misma escritura traslativa de dominio se instrumentaron operaciones de venta de inmuebles rurales bien diferencia-dos. Por ello precisó que los vendedores de los diferentes inmuebles eran personas dis-tintas aún cuando el comprador fuera uno solo, por lo que quienes vendían el campo en San Rafael no debían hacerse cargo por las deudas correspondientes al inmueble ubica-do en Justo Daract. Además expresamente invocaron que la deuda correspondiente a cánones por uso de acueducto del inmueble de San Luis correspondía a Acrotur S.A. conforme surgía del informe de deuda acompañado.

      Ofrecieron prueba. Fundaron en derecho.

    3. Luego de sustanciadas las pruebas, el Juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda (constancias de fs. 329/333 de au-tos N° 129.888). Razonó de la siguiente manera:

      1. Defensa de prescripción:

        Que la excepción debía ser rechazada ya que la actora reclamó a los demandados el cumplimiento de obligaciones incumplidas en virtud del contrato de permuta. En efecto, si bien era cierto que los sujetos pasivos de la litis habían negado la procedencia de la demanda, sin embargo, no habían desconocido la celebración del contrato.

        Por tanto, resultaba claro que la pretensión de la demandante fue formulada des-de el incumplimiento contractual, lo que determinaba la aplicación del régimen común de prescripción “decenal” (art. 4.023 del Código Civil). En consecuencia, teniendo sólo en cuenta la fecha de la celebración del contrato, la fecha de los incumplimientos de los demandados en los cuales la actora fundamentaba su reclamo y la fecha de la interposi-ción de la demanda la acción no estaba prescripta.

      2. Costo del alambrado:

        Que resultaba procedente el reclamo por la suma peticionada, $ 4.072,86, con más los...

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