Sentencia nº 10023 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Abril de 2004

PonenteBAGLINI, SALVO DE ABAURRE, SANCHEZ REY
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de abril del dos mil cuatro, se reúnen en el Salón de Acuerdos los Sres. Jueces de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, Dras. E.I.B., María Adela Salvo de A. y el Dr. A.S.;nchezR. con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 10.023, caratulados APARO, CARLOS SIMÓN C/ PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. (PROP. DE METRO SUPERMERCADOS) p/ DESPIDO , de los que

RESULTA:

A fs. 15/17 y vta. el Dr. A.M.L. en representación del señor CARLOS SIMÓN APARO inicia formal demanda ordinaria contra PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. (propietaria de METRO SUPERMERCADOS) reclamando la suma de $ 153.255,00 o de la cantidad que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, desvalorización monetaria, intereses y costas.-

Denuncia que su mandante ingresó a trabajar para la demandada el día 15 de octubre de 1979 bajo sus órdenes y en relación de dependencia cumpliendo funciones de Encargado de Compras en el marco del C.C.T. 130/75 con un sueldo normal, habitual y básico de $ 2.550,00.-

Informa que después de reiterados reclamos verbales que le efectuara a su empleadora reclamando el pago de la remuneración de mes de diciembre y 2do. s.a.c. del año 2001 y a la que se agrega la remuneración del mes de enero del 2002 sin resultado positivo, en fecha 04 de marzo de 2002 recepta de la demandada la carta documento donde se le notifica el despido a partir del día 28 de febrero de 2002 invocándose falta de trabajo y fuerza mayor no imputable a la empresa.-

Formula la liquidación, ofrece la prueba e invoca el derecho.

A fs. 26/28 la demandada contesta.

La Dra. M.C. representante legal de la demandada resiste la demanda que se ha invocado en contra de su mandante, efectuando negativa genérica de todo cuanto expone el actor en su demanda a excepción de lo que expresamente reconozca.

Especialmente niega: adeudarle suma alguna al actor; niega que el sueldo del actor sea el indicado en la demanda como mejor remuneración normal y habitual; que haya efectuado reclamos; que la causa del despido lo sea inexistente; que no se haya respetado personal menos antiguo; que se haya disminuido unilateralmente el sueldo sin consentimiento del actor y se impugna niega y desconoce la liquidación impuesta en la demanda.

En los hechos reconociendo tácitamente que el actor se vinculó laboralmente con la empresa demandada en las fechas que indica, manifiesta que el despido dispuesto por su representada lo ha sido originado la grave crisis de empresa en que se encuentra con trámite de concurso que tramita por ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales y trámites de los procedimientos de crisis de empresa de la Subsecretaría de Trabajo y que por ello el despido tiene la causal justificada de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor no imputable conforme a lo dispuesto por el art. 247 L.C.T.

Prosigue el relato fáctico reseñando la grave crisis y situación económica financiera por la que atraviesa la empresa demandada que se origina desde el año 1999 denunciando una precipitada disminución de sus ventas producto del accionar de la competencia, devaluación realizada en Brasil y la caída del Banco de Mendoza S.A. y pese a ello se trató de mantener la fuente de trabajo, sin embargo ante la insostenible situación hizo que se presentara en concurso e iniciara procedimientos de crisis de empresa. Más aún se profundiza la difícil situación económica en los años 2000/01 por la difícil instancia por la que atraviesa el país de lo que ese público y notorio.

Finalmente advierte que por lo expuesto el despido impuesto al actor en los términos legales del art. 241 L.C.T. invocado como causal y que por ello se hace imposible que se pueda cumplir con las obligaciones laborales.

Por último impugna la liquidación expresando los motivos.

A fs. 30 y vta. la actora contesta el traslado del art. 47 C.P.L.

A fs. 33/34 se dicta el auto de admisión de las purebas ofrecidas por las partes.

A fs. 49/63 y vta. se agrega el informe del perito contador el que observado por la demandada a fs. 107/109 es respondida a fs. 112 y vta.

A fs. 66/67 la demandada plantea la inconstitucionalidad de la ley 25.561, la que el actor responde a fs. 70/71.

A fs. 115 se fija audiencia de vista de la causa la que se realiza según acta que glosa a fs. 135 de fecha 16 de marzo de 2004. Ambas partes renuncian a la absolución de posiciones. Declaran los testigos A.R. y OSCAR ILARDO. Se incorpora la prueba instrumental y se desiste de toda prueba pendiente de producción incluida la testimonial. Las partes solicitan alegar por escrito. A fs. 136/147 se agregan los alegatos del actor y a fs. 148/151 y vta. los de la demandada, los que se incorporan según acta de fs. 152 y previo efectuado el sorteo de ley, del que resulta como miembro preopinante el Dr. A.S.;nchezR. y vocales E.I.B. y María Adela Salvo de A., se ponen los autos en estado de dictar sentencia.

Según lo dispuesto por el art. 69 del C.P.L., el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: R. reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SANCHEZ REY DIJO:

La relación de trabajo subordinado, como presupuesto sustancial para la procedencia de la acción, es un hecho que proviene no controvertido en autos por la accionada en su escrito de contestación de demanda, por lo que esta confesión judicial, a tenor de lo dispuesto en los arts 45, 46 y 55 del C.P.L., nos autoriza a tener por acreditada la relación laboral, como así también la categoría profesional del actor y la extensión de la misma, todo lo cual se corrobora con la prueba instrumental, pericia contable, recibos de sueldos incorporada a la causa.

Por ello, se infiere, que las partes se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo subordinado (art. 21 LCT) desde el día 15 de octubre de 1979 hasta el día 28 de febrero de 2002, lapso durante el cual la actora se desempeñó bajo relación de dependencia de la demandada, cumpliendo tareas de personal jerárquico, desempeñando funciones de encargado de compras, según ha quedado demostrado en autos, lo que resulta de aplicación el régimen de las leyes 20744/21297.

ASÍ VOTO.

Las Dras. E.I.B. y María Adela Salvo de A., dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. SANCHEZ REY DIJO:

El actor somete a decisión del Tribunal reclamando por demanda ordinaria el pago de los rubros indemnización por antigüedad, preaviso, como el pago de los rubros no retenibles: remuneración de los meses de diciembre/01; enero, febrero y marzo y su integración de 2002, Vacaciones 2001 y proporcional de 2002 y 2do. S.A.C.2001 y proporcional de 2002; diferencias salariales desde junio/2000 al mes de noviembre de 2001; aplicación del art. 16 de la ley 25561 y su Dec. 264/02 y la multa indemnizatoria de la ley 25345.-

En cuanto a la pretensión del pago de la indemnización sustitutiva de preaviso no existe cuestionamiento, toda vez que se despida con fundamento en el art. 245 o 247 L.C.T., corresponde su pago, cuando se omite abonarlo según lo establecido por el art. L.C.T.-

En primer término debe determinarse si es procedente o no el reclamo del actor de los demás rubros indemnizatorios, por aplicación del art. 245 y no por el art. 247 invocado por el demandado que se originan de la ruptura del contrato de trabajo.

En el caso, corresponde a la demandada probar que el despido con justa causa (art. 247 L.C.T.) invocado en la carta documento de fecha 28 de febrero de 2002 que glosa a fs. 133/134 es procedente y ajustado a la ley laboral vigente.

El principal, que pretende justificar los despidos con la causal falta o disminución de trabajo, debe probar fehacientemente cuatro aspectos: a) existencia de la falta de trabajo que por su gravedad no permita la continuidad de la prosecución del vínculo laboral (arts. 247, 242 L.C.T.), b) que la situación no le sea imputable, c) que respetó el orden de antigüedad y d) perdurabilidad (arts. 247, 242, 219 y cc. De L.C.T.)(CNAT, S.I., 24/5/79, sentencia 43.543).-

El régimen de la ley de contrato de trabajo en el art. 247 establece que la causa jurídica para que proceda la responsabilidad menguada se compone de dos elementos: el objetivo: la falta de trabajo o la fuerza mayor y el normativo, la inimputabilidad.

El vocablo causa es utilizado en la ley de contrato de trabajo no como sinónimo de motivosino como concepto normativo que justifica el despido (justa causa art. 242 L.C.T.) o mengua la responsabilidad indemnizatoria (causa de fuerza mayor, causa de falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (art. 247 L.C.T.).-

Una vez probados ambos elementos, surge el condicionamiento personal de respetar la antigüedad de los trabajadores:

La razonabilidad económica exige que la situaciones difíciles sean ajenas al empleador y excedan al riesgo empresario, lo que no sucede en este caso, en que la ausencia de inimputabilidad no se ha demostrado, como tampoco se ha demostrado las razones objetivas ni las normativas para que proceda la indemnización menguada sancionada en el art. 247 L.C.T..-

Y ello es así, por cuanto tanto el argumento vinculado con la apertura del concurso preventivo o la disminución en la recaudación en los últimos años, resultan insuficientes a los fines de la procedencia del art. 247 ya que no se verifican en la causa las demás exigencias legales para la aplicación de esta norma de excepción.-

Las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizar la empresa, son ajenas al art. 247 L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato.-

Así como el trabajador no participa de los beneficios...

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