Sentencia nº 37273 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Diciembre de 2004

PonenteBoulin, Viotti, Catapano Mosso
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

En la Ciudad de M. a dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.B., Dr. R.C. y Dra. A.M.;aV. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 37.273/43.321 caratulados V. de Cannizzo, N. c/ErnestoG.N.;ezE. p/Desalojo , originarios del Juzgado de Paz Letrado de Maipú de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 81 y en contra de la sentencia de fojas 75/77.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: Es justa la sentencia?.

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., C.M. y V..

Sobre la primera cuestión el Dr. A.B. dijo:

  1. Que la sentencia de fojas 75/77 hace lugar a la demanda de desalojo por falta de pago instada por N.V. de Cannizzo y ordena a E.G.N.;ezE. y a todo otro ocupante del inmueble situado en Martínez de Rozas N° 3.210, P.B.D.. 1, M., para que en el plazo de diez días de firme y consentida la sentencia lo entregue a la actora libre de ocupantes bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio para el caso de resultar necesario, todo ello a tenor de lo dispuesto por el art. 399 bis, ap. II, incs. 12 y 13 del C.P.C.

    El apelante, en oportunidad de fundar el recurso interpuesto, sostiene que la actora no acreditó fehacientemente ser poseedora del inmueble cuyo desalojo persigue en autos; que el juez de primera instancia ha realizado una interpretación caprichosa de la legislación y jurisprudencia que cita como fundamento del fallo.

    Agrega que el a quo confunde en su sentencia entre la legitimidad para ejercer el derecho de desalojo, con el derecho de desalojo cayendo en un error sustancial en la interpretación de las normas procesales de la materia.

  2. Que a fojas 92 se ordena correr traslado de la fundamentación del recurso a la contraria.

    La actora comparece a fojas 93/94, solicita que el recurso se declare desierto y en subsidio, contesta el traslado conferido.

  3. Que a fojas 102 se llaman autos para sentencia, practicándose el pertinente sorteo de la causa.

    El artículo 137 del C.P.C., impone una crítica concreta y razonada de las partes sustanciales del fallo en que se sustentó la decisión recurrida. El contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando punto por punto los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. En efecto, "criticar", es muy distinto a "disentir". La crítica, debe señalar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiese contener. En cambio, disentir, es meramente exponer que no está de acuerdo con la sentencia.

    En definitiva, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a‑quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento. Por ello, conforme lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o la acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la simple...

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