Sentencia nº 99473 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 23 de Noviembre de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO, ADARO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 99.473

Fojas: 117

En Mendoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 99.473, caratulada: “I.P.V. EN J°: 108.591/32.172 “O.A.O. Y OTS. C/ I.P.V. P/ CUMPLIMIENTO POR D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo decretado a fs. 97 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNAN-DO ROMANO y tercero: DR. MARIO ADARO.-

ANTECEDENTES

A fs. 30/45 el Dr. M.Á.C. por el Instituto Provincial de la Vi-vienda (“IPV”) interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en contra de la resolución dictada a fs. 2394/2402 de los autos n° 108.591/32.172 “OROZCO AN-DRÉS OSVALDO Y OTS. C/ I.P.V. P/ CUMPLIMIENTO POR D. Y P." por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial.-

A fs. 53 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fs. 59/64 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 70 vta. comparece Fiscalía de Estado y expresa que limitará su actuación en la instancia al control de la actividad defensiva que realice el representante del IPV:

A fs. 74/77 obra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 80 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 97 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.-

A fs. 100 el recurrente solicita audiencia de conciliación cuya constancia de cele-bración obra a fs. 106.

A fs.107/108 los recurridos manifiestan que no aceptan ninguna propuesta de acuerdo.

A fs.115 y vta. el IPV presenta propuesta transaccional.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad in-terpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE NANCLARES, DIJO:

Como hechos relevantes para la solución del conflicto traído a consideración de la S., podemos destacar:

  1. Las presentes actuaciones tienen su origen en diversos procesos por daños seguidos por algunos adjudicatarios de viviendas del Barrio UTMA de Villa Nueva, G. contra el Instituto Provincial de la Vivienda. Los procesos N° 108.609, 108.610, 108.611, 108.612, 108.613, 108.615, 108.616, 108.617, 108.620, 108.623, 108.624, 108.626, 108.627, 108.628, 108.632, 108.633, 108.634, 108.635, 108.636, 108.637, 108.638, 108.640, 108.647, 108.648, 108.649 fueron acumulados a los autos N° 108.591 de conformidad con la resolución de fs. 93 de estos.

    Los actores, S.. R.B.A. y A.O.O.(.. N° 108.591), M.F.F.(.. N° 108.609), J.R.V.(.. N° 108.610), L.E.B.(.. N° 108.611), R.N.F.(.. N° 108.612), O.T.T.(.. N° 108.613), M.L.P.(.. N° 108.615), J.O.A.(.. N° 108.616), M.A.C.(.. N° 108.617), I.I.A.(.. N° 108.620), P.F.B.(.. N° 108.623), G.A.G.(.. N° 108.624), M.G.R.(.. N° 108.626), F.F.M.(.. N° 108.627), J.F.B.(.. N° 108.628), S.R.M.(.. N° 108.632), A.C.L. (Ex-pte. N° 108.633), O.R.P.(.. N° 108.634), M.O.R.P.(.. N° 108.635), E.H.S.(.. N° 108.636), L.G.M.(.. N° 108.637), P.E.C.(.. N° 108.638), M.E.T.(.. N° 108.640), H.R.V.(.. N° 108.647), F.M.(.. N° 108.648), J.C.C.(.. N° 108.649) interpu-sieron demanda contra el Instituto Provincial de la Vivienda por daños y perjuicios cau-sados por falencias en las viviendas adquiridas al IPV, ubicadas en la Manzana I del referido barrio.

    Efectuaron una reseña de los antecedentes del caso y respecto a la operatoria de adquisición de las viviendas, precisaron:

    • Que la Unión de Talleristas, Mecánicos y Afines (UTMA) había constituido una cooperativa “Cooperativa de Vivienda, Consumo, Obras y Servicios” a través de la cual planeaba construir un barrio en un lote ubicado en Villa Nueva, G..

    • Que en 1984 había comenzado la construcción de algunas viviendas y luego se fueron anexando otras paulatinamente.

    • Que alrededor de 1985, la Cooperativa comenzó a captar socios, los que se fueron asociando para tener derecho a un lote.

    • Que los actores pagaron a la Cooperativa: la cuota de ingreso, el terreno y gas-tos correspondientes a urbanización, electrificación, instalación de redes de agua, cloa-cas y gas, derecho de inscripción en el Plan de Viviendas IPV Siprovis, asfalto de las calles, gastos administrativos, derecho de reasignación de lote.

    • Que debieron donar el terreno al IPV, y que éste contrató a C.S. para que construyera las viviendas.

    • Que la entrega de las viviendas fue el día 21/08/92.

    • Que las viviendas fueron adjudicadas a los actores y que por el saldo de precio, el IPV les otorgó un mutuo con garantía hipotecaria. Que los compradores debían de-volver el préstamo al IPV en cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

    • Que el precio de la vivienda quedó fijado en la suma de $ 15.183,17 con más los intereses pactados.

    Para fundar la responsabilidad del Instituto demandado, describieron el sistema constructivo contratado por el IPV con C.S. y el estado de las viviendas, seña-lando:

    • Que el modo en que estaban construidas las viviendas era el de los denomina-dos “premoldeados”, sin embargo, la calidad de los materiales y la mano de obra utiliza-dos no era la que correspondía conforme las circunstancias del caso.

    • Efectuaron un detalle de las piezas que componían las casas y los defectos que se observaban. Por ello destacaron que, desde el momento que comenzaron a habitar las viviendas, fueron apareciendo distintas fallas en la construcción las que precisaron (vgr. fisuras en las paredes, torceduras en la losa de los techos, hundimiento en los pisos, se despegaban las membranas, problemas de rotura de cañerías).

    • Que el IPV no vigiló que la constructora tuviera en cuenta las recomendaciones para la fabricación de las distintas piezas del sistema y para el armado de las viviendas, sin respetar la cuantía ni los espesores mínimos.

    Estimaron los perjuicios sufridos por cada uno en la suma de $ 23.200 con más intereses hasta su efectivo pago, precisando que la suma correspondía: (i) Por la cons-trucción de una casa: $ 18.200 (a razón de $ 350 por metro cubierto) y (ii) Por daño mo-ral sufrido, $ 5.000.

    Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.

  2. El Instituto Provincial de la Vivienda contestó la demanda y solicitó el recha-zo de las acciones interpuestas.

    En cuanto a la operatoria utilizada precisó: (i) que el terreno le fue donado por la Cooperativa UTMA con cargo que construyera la vivienda para sus asociados; (ii) que hizo construir las viviendas de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley 4416, (iii) que en el proceso licitatorio, C.S. fue seleccionada como constructo-ra, celebrando el correspondiente contrato de locación de obra, (iv) que adjudicó en ven-ta las viviendas construidas, firmando el boleto de compraventa con los adjudicatarios en julio de 1992 y en febrero de 1995, la escritura traslativa de dominio.

    Señaló que los actores reclamaron, sin embargo, no habían abonado lo adeudado, pues el precio de la vivienda ascendía a $ 15.183,17 y los actores estaban en mora en el pago de las cuotas. En cada uno de los respondes de los distintos procesos, el IPV deta-lló lo adeudado por cada uno de los actores, acompañando un detalle de la deuda a junio de 2002.

    Planteó como defensa la falta de acción, pues sostuvo que en su calidad de ven-dedor del inmueble, sólo respondía por los vicios redhibitorios del inmueble y no como locador de un contrato de locación de obra. Entendió que el régimen de garantía por ruina era propio de ese contrato y suplía las garantías de evicción y vicios redhibitorios; por ello, concluyó que a la compraventa no correspondía aplicar lo dispuesto por los arts. 1646 y 1647 bis del Código Civil. Señaló que el constructor de la obra fue la em-presa Cimalco S.A, por ello solicitó su citación en garantía. Asimismo sostuvo que no existía ruina porque ésta era la consecuencia de vicios ocultos o aparentes que provoca-ban la pérdida de estabilidad, cuestión que no se había dado en el caso.

    Precisó que el debido encuadre de la acción debió haber sido por vicios ocultos, y que ésta estaba prescripta de conformidad con lo dispuesto por el art. 4041 del Código Civil. Consideró que los propios actores mediante nota N° 1119/2000 (24/4/00) pusieron en conocimiento las deficiencias constructivas de 65 viviendas del Barrio, cuestión que ya había sido denunciada el 26/12/94. Por tanto, desde esta última fecha, el plazo de tres meses quedó suspendido (por aplicación del art. 3986 Código Civil) hasta el día 26/12/95, fecha en que dicho plazo renace y la prescripción de la acción por vicios se produjo el día 26/3/96.

    Asimismo y en subsidio, planteó la prescripción de las acciones previstas en los arts. 1646 y 1647 bis. Consideró que respecto de los actores, la recepción provisoria se produjo cuando éstos recibieron la vivienda del IPV (julio de 1992) y que la recepción definitiva fue en el momento de celebrar la escritura traslativa de dominio (febrero de 1995). Para fundar la defensa razonó de la siguiente manera:

    • Los actores al momento de recibir provisoriamente, debieron verificar los vi-cios aparentes y al no haber hecho reservas, han liberado al IPV de cualquier responsabi-lidad.

    • En cuanto a los vicios ocultos, los actores tenían la obligación de denunciarlos dentro de los 60 días a partir de su descubrimiento; sin embargo, al suscribir la escritura hipotecaria tres años después de la entrega, han liberado al IPV.

    • En cuanto a los vicios que trajeron aparejada la ruina, de la nota N° 1119/2000 surgía que la supuesta ruina fue denunciada con fecha 26/12/94. Desde...

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