Sentencia nº 96067 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 10 de Noviembre de 2011

PonenteSTAIB, SERRA QUIROGA, FURLOTTI
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 96.067

Fojas: 155

En Mendoza, a diez días del mes de noviembre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.067, caratulada: "C.A.R. EN J° 120.361/39.930 C.A.R.C./ ESTADO DE LA PRO-VINCIA DE MENDOZA Y OTS. P/ ACCIÓN DE AMPARO S/ INC. CAS.".

Conforme lo decretado a fs. 148 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALBERTO STAIB; segundo: DR. J.E.S.-RRAQ.; tercero: DRA. S.F..

ANTECEDENTES

A fs. 21/53 vta., el Sr. A.R.C., por su derecho, plantea recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 170/177 vta. de los autos 39.930/120.361, caratulados: "C.A.R. C/ ESTA-DO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO" por la Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 73 se rechaza, formalmente, el recurso de Casación interpuesto, se admite el de Inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 78/80 vta. contesta traslado el Gobierno de la Provincia de Mendoza, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 86/87 vta., corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso intentado.

A fs. 97 se ordena regir los plazos suspendidos para dictar sentencia y a fs. 148 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALBERTO STAIB, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    El 16/08/2005, un grupo de seis legisladores de la Provincia formulan formal acusación en contra del Fiscal de la Cuarta Fiscalía de Instrucción de la Primera Cir-cunscripción Judicial, Dr. A.R.C., por considerar que ha incurrido en la causal de mal desempeño, conforme al art. 109 de la Constitución Provincial. Entre los hechos que motivan la denuncia, señalan la orden de secuestro y allanamiento librada por la Sra. Juez del Segundo Juzgado de Garantías a solicitud del Sr. Fiscal denunciado, en la que solicita autorización para proceder al allanamiento y secuestro de elementos que detalla en el oficio (copia o fotocopia del acta de votación, secuestro de cassette que haya gravado la sesión), que se encontraban en la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia.

    Al presentarse ante el Tribunal de Enjuiciamiento, el Dr. C. formula recu-sación en contra de la totalidad de los miembros del Tribunal. La recusación con causa la formula en contra de todos los miembros de la Suprema Corte por cuanto todos ellos fueron objeto de acusación por parte del recusante durante su desempeño como F. y por enemistad manifiesta con todos ellos. A los miembros de la Honorable Cámara de Senadores, los recusa por su falta de imparcialidad en tanto fueron destinatarios del re-querimiento de instrucción formal. Ello generó también una profunda enemistad con ellos. Finalmente, también recusa a los miembros de la Honorable Cámara de Diputa-dos, puesto que son pares de los senadores denunciantes de la causa, lo que afecta gra-vemente su imparcialidad.

    El Tribunal de Enjuiciamiento rechaza las recusaciones con causa formuladas, atento lo dispuesto en los arts. 165 inc. 4 de la Constitución Provincial y 8 de la Ley 4970.

    Ante dicha decisión, el Dr. C. plantea, ante el mismo Tribunal de Enjui-ciamiento, la inconstitucionalidad del art. 165 inc. 4 de la Constitución Provincial y art. 8 de la Ley 4970.

    El Tribunal de Enjuiciamiento se declara incompetente para expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada, aclarando que no es un Tribunal de Justicia.

    En contra de dicha decisión, el Dr. C. plantea recurso extraordinario fede-ral ante el mismo Tribunal de Enjuiciamiento, el cual es rechazado el 27/10/2005.

    Finalmente, luego de rendida toda la prueba, el 10/08/2006, el Tribunal de En-juiciamiento de la Provincia de Mendoza resolvió, por mayoría de votos, destituir al acusado Dr. A.C. del cargo de Fiscal titular de la Cuarta Fiscalía de Instruc-ción de la Primera Circunscripción Judicial, por haber sido acreditados hechos que con-figuran mal desempeño de las funciones.

    En contra de la resolución de destitución, el acusado interpuso acción de amparo ante el Quinto Juzgado Civil el 22/08/2006. En sentencia del 06/11/2007, la Juez de primera instancia desestima el amparo interpuesto. Sostiene, en breves términos, que resulta incompetente para revisar las resoluciones dictadas por un órgano constitucional como es el Tribunal de Enjuiciamiento, el cual, conforme al criterio de la Suprema Cor-te, se equipara a un Tribunal de Justicia a los fines del recurso extraordinario, siempre que se invoque la violación del debido proceso.

    El Dr. C. apeló la decisión dictada y a fs. 170/177 vta., la Primera Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia. Razonó del siguiente modo:

    1. Como punto de partida, cabe decir que, atento a la naturaleza esencialmente política del procedimiento, no puede atacarse los fundamentos de la remoción del juez, sino que sólo es posible atacar el procedimiento mismo en tanto haya sido causa de vio-lación de garantías constitucionales, como la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (Art. 18 de la Constitución Nacional).-

      Le asiste razón a la juez a quo cuando estima que esa revisión judicial no puede ser efectuada por un juez civil de primera instancia, toda vez que se convertiría en una suerte de tribunal revisor de las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento, órgano de creación constitucional (Art. 164 de la Constitución de la Provincia de Mendoza), cuya composición se integra con los miembros de la Suprema Corte de Justicia y legisladores (senadores y diputados).

      En seguimiento de la jurisprudencia de la Corte Federal, sólo el Superior Tribu-nal de la Nación resultaría competente para verificar si hubo una violación al debido proceso legal y constitucional, y no un tribunal de primera instancia; menos podría hacerlo esta Cámara de Apelaciones, que entiende, precisamente, en segunda instancia, sobre los recursos ordinarios de apelación que se interponen contra las decisiones de los jueces de primera instancia (Art. 133 del C.P.C.).-

      Tal como lo sostiene el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras de fojas 168, en síntesis, no es la acción de amparo ante el juez de grado la vía adecuada para revisar la procedencia de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Enjuiciamiento porque el mismo carece de la competencia para entender en aquélla.

    2. No le asiste razón al apelante cuanto denuncia violación al principio de con-gruencia; precisamente, la Juez a quo rechazó la acción de amparo por una cuestión formal, que esta Cámara comparte en un todo, según se desprende del desarrollo argu-mental de esta resolución.

      No hay, por tanto, violación a ese principio que tiene reconocimiento normativo en el art. 90 inc. 4° del C.P.C., si el J. no considera una cuestión propuesta al tribunal, por adoptar la decisión judicial del caso fundándose en otros argumentos.

    3. Aún colocándose este Tribunal en la posición más favorable al recurrente, cabe sostener que, en el escrito de fundamentación del recurso de fojas 141/145, el ape-lante realiza una serie de argumentaciones genéricas que, en modo alguno, logran con-vencer sobre la supuesta violación a este principio fundamental sobre el que deben es-tructurarse las decisiones judiciales, asistiéndole razón al Gobierno de la Provincia, cuando a fojas 152 vta., arguye que ese agravio carece de concreción y precisión reque-rida para que la crítica pueda ser atendida por el Tribunal, habida cuenta que ni siquiera se puntualizan las omisiones de pronunciamiento en que habría incurrido la Juez a quo. Es decir, no hay una crítica razonada y concreta a las argumentaciones vertidas por la Juez a quo para fundar su decisión (Art. 137 del C.P.C.).-

    4. No puede soslayarse que la resolución del Honorable Tribunal de Enjuicia-miento de la Provincia de Mendoza recayó en fecha 15/08/2.006; notificado al aquí am-parista, Dr. C., éste plantó recurso extraordinario conforme al art. 14 de la Ley 48; allí atacó, precisamente, la decisión destitutoria del Honorable Tribunal de Enjui-ciamiento, cuestionando que no se respetó el derecho de defensa. Por resolución del 28/09/2.006, por mayoría, ese recurso fue desestimado formalmente por el Tribunal de Enjuiciamiento; el presente amparo lo plantea el Dr. C. el 22/8/2.006, utilizando dos vías procesales diferentes para canalizar la misma pretensión de declarar nulo el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento.

    5. Aún, desde la perspectiva que admite la vía del amparo para canalizar una pretensión recursiva en contra de una decisión de remoción del magistrado emanada del Tribunal de Enjuiciamiento, no caben dudas que, en el escaso ámbito de conocimiento permitido al juzgador en la vía elegida, el mismo debe analizar si esa decisión vulnera, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta (Art. 43 de la Constitución Nacional), el dere-cho constitucional en juego.

      En síntesis, no pudiendo examinarse el análisis de la decisión en sí, sino que, por el contrario, la revisión judicial de una decisión de la naturaleza de la que aquí se cues-tiona, se encuentra limitada a la verificación del cumplimiento del procedimiento previs-to, en el orden provincial, por la Ley 4.970 en el sentido de que el acusado haya podido ejercer el derecho de defensa constitucionalmente reconocido (Art. 18 de la...

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