Sentencia nº 99347 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 14 de Noviembre de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO, ADARO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 99.347

Fojas: 84

En Mendoza, a catorce días del mes de noviembre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.347, caratulada: "G.S.M.-RÍA Y OT. EN J: 110.584/10.987 GOMEZ JOAQUIN ORLANDO Y OTS. P/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA S/ INC.".

Conforme lo decretado a fs. 72 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO y tercero: DR. MARIO ADARO.

ANTECEDENTES

A fs. 14/31, los S.. S. y J.G., plantean recurso de Inconstitucio-nalidad en contra de la sentencia dictada a fs. 826/832 de los autos n° 10.987/110.584, caratulados: "G.J. ORLANDO Y OT. P/ PRESCRIPCIÓN ADQUISI-TIVA" por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 49 se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad, ordenándose correr traslado a la parte contraria, quien contesta a fs. 54/58 vta. y solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 65/67 vta. corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso intentado.

A fs. 71 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 72 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    Que a fs. 272/281 los Sres. J.O., S.M. y J.O.G., dedujeron demanda por prescripción adquisitiva respecto del inmueble ubicado en calle C.R.N.° 202 de la Ciudad de Mendoza, inscripto al N° 13.712, fs. 137, del T° 32-A de Capital, a nombre del Sr. A.P.I., que dicen falle-cido desde hace casi 50 años, por lo que según aclaran inicialmente su parte no efectúa el reclamo en contra de persona alguna, sino contra quien pudiera detentar o pretender algún derecho sobre el bien señalado. Refieren que si bien al principio no vivían en el inmueble como poseedores, sino como servidores de la posesión en razón de la hospita-lidad que le fuera brindada por el titular de dominio y su esposa (C.B. y la hija de éstos, E.J.I., a la muerte de ésta última ocurrida a fines del año 1975, intervirtieron unilateralmente el título de su posesión mediante actos exterio-res ostensibles, tales como hacerse cargo en forma exclusiva de la casa, su cuidado y manutención, del pago de los impuestos y la realización de todas las mejoras necesarias, del pago de los servicios públicos y en la limpieza de la misma, aduciendo que concu-rren en la especie los presupuestos para adquirirlo por prescripción. Agregan que, a la fecha del fallecimiento de la Sra. Emilia, no habían herederos conocidos de la sucesión I. y que su parte siempre entendió que no había más propietarios de la casa que ellos mismos.

    A fs. 334 los actores solicitan se amplíe la demanda en contra de los herederos declarados en juicio del Sr. A.I., titular registral del inmueble.

    Los demandados A.L., A.A. y Nora Cledia Da Vía y la Sra. Elba Natividad Iervolino de C., fueron declarados rebeldes.

    Compareció al proceso la Sra. N.A.I. de C., contestó deman-da y solicitó el rechazo de la acción.

    En primera instancia se hizo lugar a la demanda.

    Apelada la sentencia por los demandados, la Quinta Cámara Civil de Apelacio-nes hace lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, rechaza la prescripción plan-teada. Los fundamentos de la Cámara pueden sintetizarse del siguiente modo:

    - En autos las partes están contestes en que el matrimonio Gomez-Heredia ocupó el inmueble en cuestión, ello por la hospitalidad que por años habían prodigado el ma-trimonio Iervolino (luego sus herederos) a la señora H., como así también que lo hicieron los hijos de dicho matrimonio, hoy actores.- De lo que se tiene que, por lo me-nos hasta el año 1975 (en que fallece la señora Emilia Iervolino) es indudable el carácter de meros tenedores, o en todo caso, simples moradores de la casa.-

    - El punto a dilucidar, o en todo caso establecer si ha sido debidamente analizado y juzgado por el señor J. a quo, radica en la pretendida interversión del título que habrían operado los actores a partir del fallecimiento de la señora Emilia Iervolino.- Tal interversión la explican en el capítulo VI de fs. 275 vta. y siguientes, sosteniendo que en tanto no habían más herederos del titular registral, se sintieron poseedores y dueños “… por que no sólo eran los últimos habitantes de la casa que quedaban vivos, sino también porque consideraban que no habían más parientes cercanos que ellos …”

    - En esta tarea no puedo menos que iniciar, como lo hiciera el sentenciante, criti-cando los dichos falaces de los actores (por lo menos del señor J.G.) en tanto dicen, y reiteran en más de un pasaje de su presentación inicial, que la señora Emilia Iervolino era la única hija del matrimonio Iervolino-Borruso. El señor J.G., quien contrae matrimonio en el año 1957, convive bajo el mismo techo con la señora Emilia hasta el fallecimiento de ésta, en el año 1975, y con la esposa del señor A.I., (C.B.) hasta el fallecimiento de esta en el año 1961. Dieciocho años con la primera y cuatro con la segunda.- Sumamos a ello que su esposa, C.H., había sido criada como una hija más por el matrimonio Iervolino-Borruso. De todo ello es impensable, es inaceptable, semejante “olvido” tanto cuando fallece la seño-ra Emilia y, fundamentalmente, cuando se pretende hacer creer que ésta última era la única hija de dicho matrimonio, o en todo caso “desconocer” que habían otros herede-ros, esto es los otros dos hijos, M. y A..

    - Si la posesión es una cuestión eminentemente “de hecho” la misma debe ser ejercitada de forma tal que pueda ser conocida en forma indubitable, no sólo por terceros desinteresados (como pueden llegar a ser los vecinos que en autos declaran como testi-gos), sino fundamentalmente por los interesados directos, en este caso los demandados.

    - El rol publicitario de aquella exteriorización, cabe enrolarlo en la concepción pacíficamente aceptada de que publicitar es equivalente a conocer o poder conocer una situación jurídica determinada. El conocimiento de esos actos exteriores puede emanar de la...

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