Sentencia nº 33131 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Julio de 2011

PonenteLEIVA, SAR SAR, ABALOS
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.131

Fojas: 353

En la ciudad de Mendoza a los cuatro días del mes de julio de dos mil once, reuni-dos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 33.131/152.313 caratulados “FERREYRA, R.J.C.I., S.A.P.. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 331 en contra de la sentencia de fojas 316/322.-

Practicado a fojas 352 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., S.S., Á..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 331 el Dr. C.A., por la citada en garantía, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fojas 316/322, que admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito promovida por R.J.F. contra S.Z.I., por la suma de $50.280, con más los intereses que allí se especifican.

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 339/341, se queja de la atribución de responsabilidad; indica que la sentencia de grado desconoce las constancias del sumario policial que determina el lugar de colisión, el rodado embistente y embestido, posición relativa de los vehículos al momento del choque, elementos que acreditan que el actor ha participado culpablemente en la producción del hecho; alega que la motocicleta ha sido el móvil embistente y ésta ha colisionado al conducido por el demandado en su lateral delantero derecho, cuando éste se encontraba abandonando la intersección; que la colisión se produjo en el cuadrante noroeste y a escasa distancia de la línea de calle.

    Arguye que la prioridad de la derecha no puede entenderse que obligue a detener la marcha sobre todas las intersecciones, porque ello contraria la fluidez del tránsito; cita jurisprudencia en abono de su posición y propone al Tribunal que se modifique la sentencia apelada, fallando concurrencia de culpas, atribuyendo al actor, por lo menos el 40 % de responsabilidad en el accidente.

    Se agravia, además, de la admisión y cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente; entiende que la juez de grado le otorga pleno valor probatorio a la prueba pericial médica y testimoniales rendidas, sin ponderar la historia clínica obrante en autos, que desacredita las conclusiones del perito médico; alega que al dársele el alta al actor no se menciona incapacidad alguna; argumenta que las conclusiones de la historia clínica son un elemento probatorio de peso por su inmediatez, especialidad del médico tratante, duración del tratamiento que contradicen las conclusiones de la perito médico; en subsidio, peticiona la disminución sustancial del monto otorgado por la sentencia de primera instancia.

    Sostiene que el porcentaje total otorgado de incapacidad (17,5 %) no justifica por sí la suma de $ 30.000; que no se ha producido prueba alguna que acredite la repercusión sobre la actividad laboral del actor y a su vez, conforme consta en la historia clínica, se le otorgó el alta médica sin constancia de incapacidad y que conforme a las testimoniales rendidas, el actor trabaja actualmente en un supermercado. Peticiona que la incapacidad en sí como afección de la integridad física no permite otorgar una indemnización superior a $ 5.000.

    Por último, se queja del rubro daño moral; señala que la suma de $ 18.000 en que la juez de grado cuantifica el rubro en análisis resulta excesiva, de-biéndose reducir a $ 5.000.

  2. Que a fojas 342 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 343.

    A fojas 344/348 comparece el Dr. L.A.M., por el actor, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí esgrimidas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 351 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 352 el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Tratamiento del agravio referido a la responsabilidad en el accidente del caso: Que el apelante se queja de la atribución de responsabilidad que determina la juez en la sentencia de fojas 316/322.

    El presente proceso se inicia con la demanda de fojas 15/23 en que el Sr. R.F. reclama los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 26/11/2.005 aproximadamente a las 12,10 horas del mediodía, en la intersección de las calles Boulougne Sur Mer y C.G. – M.Z. de Ciudad de Mendoza; el actor circulaba por calle B.S.M. en la motocicleta Kawasaki Dominio BWQ 486 con dirección Norte Sur, en tanto que el demandado Z., circulaba por calle M.Z. en la camioneta Ford 350 Dominio VHC 638, con dirección Este – Oeste.

    Tengo a la vista el expediente N° 3.922 caratulado “Zamora Ibacetta, S.A.”, que se iniciara en oportunidad de producirse el accidente, con intervención de la 6° Fiscalía Correccional; del acta de procedimiento de fojas 1 surge que el actor, al mando de la motocicleta, circulaba por la vía ubicada a la derecha de la calle por la que circulaba el demandado, teniendo aquél, por tanto, la prioridad emergente del art. 50 de la ley 6.082.

    Debo destacar, en este punto del tratamiento del agravio del recurrente, que la norma de la Ley de Tránsito que consagra la prioridad derecha, va más allá de una mera presunción, haciendo directamente responsable a quien viole la prioridad de paso del vehículo que aparece por la derecha. Es un precepto imperativo, del que sólo es posible apartarse cuando muy graves razones así lo aconsejan, para lo cual se requiere una prueba precisa, concreta e indubitable. Ello significa que quien llega a una bocacalle, sin prioridad de paso, debe extremar las precauciones, disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa, para que quien aparezca por allí con derecho prioritario, goce de paso libre. Corresponde a quien viene por la izquierda, destruir la presunción, demostrando que había llegado antes al cruce, ganando el derecho de iniciar el mismo.

    El respeto a la preferencia de paso del...

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