Sentencia nº 24713 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 6 de Julio de 2011

PonenteGAITAN, ANGRIMAN, GIMENEZ
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 24.713

Fojas: 155

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los seis días del mes de julio de dos mil once, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: RI-CARDO A. ANGRIMAN, L.G. y DANTE GIMÉNEZ, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n° 24.713/116.063, caratu¬la¬da: "M.C.M. ÁNGEL C/ CRIS-TIAN AMAYA Y DIARIO UNO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS", origi¬naria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael de esta Segunda Cir-cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud de los recursos de apela¬ción de fs. 120 y 126, contra la resolu¬ción de fs. 105/107 y vta..-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 131 el Tribunal ordena expresen agravios los apelantes de fs. 126, lo que es cumpli¬do a fs. 134/137 y vta.. Ordenado correr traslado a la actora y al co-demandado, no responden. A. fs. 140 y vta., alega las razones a los términos del art. 40 del C.P.C. el apelante de fs. 120. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 153 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: L.G., R.A.A. y D.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: ¿Es justa la sentencia?.-

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN, DIJO:

ANTECEDENTES
  1. - La sentencia

    En estos autos el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la pretensión resarcitoria esgrimida por la actora en contra del co-demandado C.A., e hizo lugar a la demanda impe-trada contra UNO GRÁFICO S.A., en su carácter de titular de la explotación periodística “Diario UNO”, ordenando pagar al actor la suma de pesos dos mil ($2.000,00) con más el 5% anual a partir de la publicación del artículo periodístico agregado a fs. 01 (04/03/2005) y aplicando la tasa legal a partir de la sentencia.- Reguló asimismo los honorarios, tomando como base el monto en que es condenada la co-demandada UNO GRÁFICA S.A.

    Basó su decisión en que el relato efectuado en la publi-cación efectuada por Diario UNO el 04 de marzo de 2005, no se ajustaba objetivamente a las constancias de las actuaciones del expediente penal, insertándose, incluso, opiniones del periodista que no se adecuaban a los hechos realmente ocurridos. Y conforme a lo expresado, considera que no se dan las causas de justificación que puedan eximir al periódico de la responsabilidad que le puede caber por publicar hechos que no se ajustan a los requisitos de: interés general prevaleciente, veracidad y actualidad de la noticia, así como la seriedad y objetividad en la exposición. Atribuye la responsabilidad en base al art. 1.109 del C.Civil, por cuanto es indudable que tal publicación, al tratar al actor de “secuestrador”, “loco”, y que “el hecho pudo terminar en una fatalidad”, y no ajustarse a las pautas de justificación de la información periodística, causa daño moral, el cual debe ser reparado mediante una indemnización monetaria. Considera que sólo debe repararse el perjuicio moral y no el daño material, al no haberse acreditado el mismo. Concluye en que los arts. 1109 y 1089 del C.Civil constituyen el fundamento jurídico de la condena del daño moral, fijándolo en la medida expresada ut supra.

    Ante el recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. T.F., respecto de la omisión de pronunciamiento del Sr. Juez a-quo en cuanto a la condena en costas y regulación de honorarios por la suma por la cual no prospera la demanda ($98.000,00 más intereses), el inferior resolvió rechazar el mentado recurso. Expresó en los considerandos de la resolución, que motivó dicha desestimación, el advertir que no hubo rechazo de rubro, y que la diferencia entre el importe reclamado y lo admitido por el juzgado, fue fijado por el Juzgador, en base a lo que el propio actor peticionó al interponer la demanda. Es decir, que el reclamo estuvo supeditado “a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos y/o lo que el elevado criterio de S.S. considere equitativo o justo”. Concluyendo el magistrado en que no ha existido una plus petitio que merezca condena en costas y regulación de honorarios pertinentes.

  2. - Los agravios de la co-demandada “UNO GRÁFICA S.A.”.-

    La co-demandada UNO GRÁFICA S.A., apela la senten-cia que la condena en parte del reclamo, expresando lo siguiente en sus agravios:

    Sostiene la autenticidad de la publicación periodística, negando la falsedad de lo publicado y negando haber obrado con conoci-miento de la falsedad de la noticia o con desprecio por la verdad de los acontecimientos de lo relatado.

    Expresa el apelante que el a quo se equivoca en la apre-ciación de la prueba consistente en los expedientes penales N° 59.245 y N° 66.067, ambos seguidos contra el actor M.A.M., el primero de ellos por lesiones, y el segundo por privación ilegítima de la libertad y ame-nazas. Entiende que ha valorado erróneamente esta prueba, cayendo en cuestiones semánticas inocuas para desvirtuar el real alcance y valor convictivo de las mismas. Señala que en los autos N° 66.067, el acta de fs. 01, expresa categóricamente que se presentan a la autoridad policial M.S.P. y su hijo C.M.A.P. “que como madre y hermano respectivamente temen por la salud e integridad de M.V.A.P. quienes DENUNCIAN…”. Por lo que yerra el inferior al expresar que constituye una “exposición” y no una “denuncia” y que la autoridad policial actuó de oficio. Se agravia su parte respecto de esta reflexión, por cuanto resulta evidente que tanto la madre de la víctima como su hermano, denunciaron que su hija y hermana se encontraba privada de la libertad por parte del actor, que se apersonaron en el lugar con la comisión policial, y que una vez que V. pudo escapar de dicha situación, “pasando sin hablar desde el interior la llave de un candado, ya liberada” denuncia a los actuantes la privación de la libertad de la que había sido objeto, por más de cuatro horas, y las circunstancias que le permitieron eludir tal situación; e incluso expresa la mencionada, que durante esa situación era objeto de amenazas verbales y tratos psicológicos mediante los cuales el imputado “no le permitió hacer lo que quería o irse del lugar, siendo todo ello contra su voluntad, bajo llave, y tapándole la boca mientras su madre la llamaba desde el exterior” (fs. 01 y vta. de los autos referidos). Se agravia, por tanto, de que el a quo sostenga que del relato de la víctima “no surge que haya sido secuestrada” mientras al mismo tiempo admite que su novio le impidió salir del inmueble. Sostiene que se trata de “giros idiomáticos”, en tanto que lo que para el derecho penal es una privación ilegítima de la libertad, para el lenguaje coloquial se trata de un secuestro. Por tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR