Auto nº 24963 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 30 de Junio de 2011

PonenteANGRIMAN, GAITAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 24.963

Fojas: 116

San Rafael, 30 de junio de 2.011.-

Y V I S T O S:

Estos autos n° 24.963/115.301, caratulados: "CRAIK RI-CARDO ERNESTO P/ SUCESIÓN", originarios del Primer Juzgado Civil, Comer-cial y Minas de San Rafael, de esta II Circunscripción Judicial, llamado para resolver a fs. 113, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Que llegan los autos al Tribunal a fin de resolver el re-curso de apelación interpuesto por el Sr. A.J.C., en contra del resolutivo de fs. 88 y vta. que declaró la incompetencia del juzgado para entender en el proceso sucesorio de R.E.C., por considerarse que con las pruebas testimoniales no se acreditó en absoluto que el domicilio del causante hubiera estado fijado en esta ciudad de San Rafael y que, por el contrario, de las pruebas documentales surgió que vivía en la provincia de Santa Cruz a la época de su fallecimiento.-

  2. Al fundar recurso el apelante manifestó que la resolu-ción agravia a su parte por hacer una apreciación parcial de la prueba ofrecida y rendida en la causa. Refirió que el último domicilio real del causante era en la ciudad de San Rafael, siendo su estadía en Río Gallegos por razones estrictamente laborales, dada su condición de empleado de una empresa petrolera. Que de ello dan cuenta las testimoniales ofrecidas. Que el informe del Registro Nacional de Electores obrante a fs. 51/52 informó sobre los domicilios electorales del Sr. C. pero no sobre el domicilio real que cada persona posee. Agregó que el Sr. Juez ha omitido pronunciarse respecto a la aplicación del art. 94 C.C. según el cual si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio. Finalmente dice que el Sr. Juez omitió también pronunciarse respecto a la competencia en caso de heredero único.

  3. Análisis de la cuestión:

    Señala G.M. que “El principio de determinación del juez competente para entender en el proceso sucesorio surge de la primera parte del artículo 3284 del Código Civil que dice: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del difunto…”.

    “El transliterado artículo indica “jurisdicción” y creemos que lo correcto hubiese sido que el legislador utilizara el término “competencia”, ya que “jurisdicción” es el poder de administrar justicia y “competencia” la esfera dentro de la cual el órgano investido de jurisdicción la ejerce en un proceso determinado”.

    Para la determinación del último domicilio del difunto habrá que estar a las reglas establecidas por el Código Civil en los artículos 89 y siguientes y a las precisiones que han venido realizando doctrina y jurisprudencia en torno a ellas

    .-

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