Sentencia nº 10002 de Segunda Cámara del Trabajo de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 25 de Agosto de 2011

PonenteCHIARPOTTI
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 10.002

Fojas: 90

SAN RAFAEL, PROVINCIA DE MENDOZA, 25 de agosto de 2011.-

Y VISTOS: Estos Autos N° 10.002, caratulados: "FERNANDEZ, NEL-BA LUCIA C/ RAMIREZ, MARIA MAGDALENA P/ APELACION", llamados para sentencia, se constituye el Tribunal Unipersonal Salla II, integrado por el Dr. M.M.C., de los que:

RESULTA:

Que en su oportunidad, en el marco de las actuaciones administrativas N° 1831- F-2005, caratulados: "FERNANDEZ NELBA C/ RAMIREZ MARTA M. P/ ORDINARIO" radicadas ante la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de la Pro-vincia de Mendoza, D.S.R., la actora interpuso (fs. 01) reclamo contra la Sra. R., por un monto de $ 42.685,70, en razón de los conceptos derivados de la relación de trabajo domestico invocada por la misma, que la habría unido a la demanda-da.

En tal pretensión, la ex empleada indicó que ingresó a prestar labores en fe-cha 01 de junio de 1.992, realizando tareas domesticas en el domicilio de la denunciada sito en calle S.L.N.° 560 de la Ciudad de San Rafael, M..

Adujo que en tales funciones percibía una remuneración mensual de $ 220,00, la cual no se ajustaba de ninguna manera a lo que por derecho le correspondía.

Afirmó que el horario de labores era de lunes a sábados de 8:30 a 13:00 hs.

Sostuvo en dicha ocasión que, no habiéndosele asignado tareas el día 07 de octubre de 2005, remitió telegrama obrero el día 17 de dicho mes y año, solicitando aclaración de situación laboral y emplazando a abonar diferencias salariales y acredita-ción de aportes, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa de su entonces patrono.

Refirió a que, frente a la falta de cumplimiento a tal emplazamiento, proce-dió a darse por despedida postalmente, mediante imposición del día 31 de octubre del año 2005 en la que reclamó, además, el abono de las indemnizaciones laborales perti-nentes y la entrega del certificado de trabajo del articulo 80 LCT.

La hoy actora, reclamó un salario básico de $ 400 que, con más los adicio-nales correspondientes, ascendía a la suma de $ 488.

Sobre dicha base reclamó diferencias salariales por un monto de $ 6.432, rubros no retenibles indemnizatorios y sancionatorios derivados de la ley 20.744, artícu-los 1 y 2 de la ley 25.323, articulo 16 ley 25.561 y 45 ley 25.345.

La accionada resistió la pretensión rechazando la calidad de empleada do-mestica propiamente dicha, afirmando que relación entre las partes se limitó a tareas desempeñadas por la actora, durante dos horas y media los días lunes, miércoles y vier-nes en el domicilio de calle S.L. 560 de la Ciudad de San Rafael, el cual no estaba habitado por la dadora de trabajo, con la sola intención de que se la mantuviera limpia y que diera el aspecto de no encontrarse abandonada o deshabitada.

Agregó en dicha oportunidad la demandada en autos, que su domicilio par-ticular se encontraba, desde el año 1999, radicado en calle C.N.° 4000 de la ci-tada orbe, motivo por el cual, además, asegura no haber recibido el primer emplaza-miento postal.

Ambas partes ofrecieron prueba instrumental, básicamente las piezas posta-les que formaron parte del intercambio epistolar y testimonial, habiendo ofrecido la ac-tora prueba pericial contable, informativa y confesional.

Habiéndose producido la prueba pertinente, la autoridad administrativa, luego de analizar la misma y la posición asumida por las partes en el procedimiento, tuvo por reconocida la relación entre las partes, en el marco del Decreto Ley 326/56, nacida el 01 de junio de 1992, hasta el 31 de octubre de 2005, basado fundamentalmente en la propia confesión de la denunciada, quien expresamente reconoció tal realidad y consideró que el horario probado en las actuaciones correspondientes, era de lunes a sábados de 8:00 hs. a 12:00 hs.

Por su parte, a la hora de tratar los rubros reclamados, la autoridad de apli-cación, rechazó el correspondiente al despido indirecto invocado por la accionante, por considerar que no se habían cumplido los recaudos formales necesarios para configurar-lo. En concreto, lo hizo indicando que, atento a que el primer emplazamiento se dirigió al inmueble de calle San Luis y en las actuaciones se acreditó que el mismo no estaba habitado hacía varios años por la denunciada, se consideró que la denuncia del contrato basada en el incumplimiento a los reclamos postales no cumplía con los recaudos que la normativa de aplicación requiere al efecto.

Asimismo, independientemente de tal solución, la sentenciante se rechazó a los rubros indemnizatorios reclamados en la pretensión administrativa, en especial, los atinentes a las leyes 20.744, 25.345, 25.323 y 25.561 y decretos ley correspondientes, en atención a que, por ser de aplicación el Decreto ley 326/56, y en razón de lo dispuesto por el articulo 2 inciso b) de la Ley 20.744 que expresamente excluye a los trabajadores domésticos del amparo de su texto, los mismos no le son aplicables a la relación que otrora unió a las partes.

En tal resolución rechazó también las diferencias salariales reclamadas por entender que el monto reclamado por la actora se adecuaba a lo que la normativa de aplicación disponía a la fecha de los hechos. He hizo lo propio con los rubros presentis-mo y complemento de servicios por no ser correspondientes al ámbito de las relaciones de servicio doméstico.

Y, finalmente, cabe reseñar, que la autoridad administrativa, hizo lugar a los rubros vacaciones proporcionales, S.A.C. proporcional 2005 y días trabajados del mes de octubre de 2005.

Que a fs. 06 se presenta la Sra. N.L.F., quien interpone Re-curso de Apelación contra la Resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de la Delegación San Rafael, M., N° 001/2011, del día 28 de diciembre de 2010, dictada en el marco de las actuaciones administrativas N° 1831- F-2005, caratula-dos: "FERNANDEZ NELBA C/ RAMIREZ MARTA M. P/ ORDINARIO", por consi-derar que la misma le causa un gravamen irreparable.

Que en dicho planteo, denuncia, además, la inconstitucionalidad al artículo 2, inciso b) de la Ley 20.744.

Que a fs. 22 de autos la actora procede a fundar el Recurso oportunamente interpuesto, ratificando y ampliando las manifestaciones expresadas en su escrito de interposición de su pretensión.

Funda en derecho y cita amplia doctrina y jurisprudencia.

Que a fs. 39 se presenta la accionada y contesta los agravios expresados por la actora, solicitando se rechacen los mismos.

Que a fs. 85 corrida vista al F. de Cámaras de la inconstitucionalidad in-terpuesta, sugiere el rechazo del planteo, considerando que no advierte colisión con la norma madre de nuestro ordenamiento.

Que, se agregan como prueba instrumental las actuaciones N° 1831- F-2005, caratuladas: "FERNANDEZ NELBA C/ RAMIREZ MARTA M. P/ ORDINA-RIO" en 138 fs.

Por todo ello y

CONSIDERANDO:

Que, traídas las presentes actuaciones a resolución de este Tribunal, habiendo realizado un racconto de los hechos y de las pretensiones de las partes, corres-ponde dar tratamiento al Recurso interpuesto por la actora, para lo cual he de circunscri-birme, para ordenar el presente resolutivo, a los puntos de agravio individualizados por el apelante en su presentación, ocupándome, previamente, del planteo de Inconstitucio-nalidad impetrado por el mismo.

Inconstitucionalidad del artículo 2, apartado b) de la Ley 20.744.

Considero necesario, en primer término, referirme al planteo de inconstitu-cionalidad incoado por la actora, en atención a que se trata de un punto esencial para la solución del pleito que nos ocupa, en cuanto a que de su resultado dependerá, en gran medida, el destino de los rubros reclamados al impetrarse la acción en tratamiento.

La actora en su demanda realizó un reclamo fundado en gran parte, en ru-bros correspondientes a la Ley de Contrato de Trabajo y a una serie de normas aplica-bles a dicho cuerpo normativo, mas no planteo la inconstitucionalidad del apartado b) del artículo 2 de la referida Ley 20.744, sino que ello recién lo hizo al momento de ape-lar la resolución que rechazó su pretensión.

En tal oportunidad, el actor realiza un extenso y fundado reclamo atacando la constitucionalidad del citado inciso, en cuanto excluye de su ámbito de protección a las relaciones habidas dentro del marco de la normativa de Servicio Doméstico, por ser netamente discriminatoria y no contener un fundamento real que avale dicha exclusión.

Previo al tratamiento de la cuestión concreta de la inconstitucionalidad, es-timo conveniente referirme al tema de la necesidad de denunciar, en su oportunidad, la posible afectación a un derecho o garantía constitucional como formalidad ineludible para la interposición del planteo.

El articulo 153 del Código Procesal Civil, de aplicación expresa a nuestro CPL (arts.85 y 108) establece que "La garantía constitucional debe haber sido expre-samente invocada en el proceso, de manera que las instancias las ordinarias hayan podi-do validamente pronunciarse sobre ella, salvo que surgiera de la resolución en contra de la cual se recurre y no hubiera podido ser oportunamente prevista y deducida. Es necesa-rio, además que no se haya consentido en pronunciamiento contrario a la garantía invo-cada."

A.P. (PORRAS, A., en LIVELLARA, C.A. y PORRAS, AL-FREDO. "Código Procesal Laboral de Mendoza". Tomo II. Ediciones Jurídicas Cuyo. M.. P..224) expresa, que “la finalidad perseguida de plantear la cuestión constitucional en la instan-cia previa (Cámara del Trabajo) responde a que el tribunal haya podido considerarla, y de esa forma se cohoneste así el recurso en contra de su decisión y no aparezca sorpresi-vamente después el fallo de la Suprema Corte Provincial.

En efecto, "la parte que tiene interés en que una norma -en autos Decreto 214/02- no se aplique por ser inconstitucional, debe proponer la cuestión en la primera oportunidad adecuada, la que surgirá en el momento en que se advierta la posibilidad cierta que pueda llegar a ser aplicada en el caso concreto" (Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba Sala...

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