Sentencia nº 93765 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 4 de Octubre de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO, ADARO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 93.765

Fojas: 120

En Mendoza, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.765, caratulada: “FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MEN-DOZA S/AC. INC."

Conforme lo decretado a fs. 119 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO y tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES

A fs. 5/17 vta. el Dr. P.J.S., FISCAL DE ESTADO, interpone acción de inconstitucionalidad contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, atacando la Ley 7841 publicada en el Boletín Oficial el día 07.07.2008 en cuanto viola el art.31 de la Constitución de Mendoza, al crear una responsabilidad objetiva del Estado para garantizar la percepción de una asistencia económica a las víctimas directas o indi-rectas de delitos violentos o de delitos contra la integridad sexual, modifica el plazo de prescripción que adopta el Código Civil, establece que será aplicable a partir del 10.12.2003, viola el principio de igualdad y afecta el principio de razonabilidad. Denun-cia que se violan los arts. 31, 75, 16 y 28 de la Constitución Nacional y 99 y 32 de la Constitución Provincial.

A fs. 18 se ordena correr traslado de la demanda.

A fs. 22/23 vta. comparece el representante del Gobierno de la Provincia y con-testa la demanda solicitando el rechazo de la acción deducida.

A fs. 32 se admiten las pruebas ofrecidas, las que se incorporan a continuación.

A pedido de Fiscalía de Estado por auto obrante a fs. 98 se suprime la etapa de alegatos y se requiere el dictamen del Señor Procurador General del Tribunal, quien dictamina a fs. 104/110 propiciando que se desestime la demanda.

A fs. 118 se llamó autos para sentencia y a fs. 119 se practicó el sorteo definitivo para orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia de Mendoza, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

    1. Posición de la FISCALIA DE ESTADO.

      La Fiscalía de Estado interpone acción de inconstitucionalidad cuestionando la Ley 7841 sancionada por la Legislatura de la Provincia de Mendoza y publicada en el Boletín Oficial el 7 de julio del 2008, en tanto la misma establece un sistema que garan-tiza económicamente a quienes sufrieran perjuicios por la comisión de delitos violentos o contra la integridad sexual. Para fundar su pretensión señala que la misma incurre en los siguientes agravios constitucionales:

      1. La asistencia que la norma prevé llega a la reparación del monto de los daños y perjuicios padecidos ante la eventual insolvencia de quien provocó los mismos o la insuficiencia de la cobertura de los seguros contratados, creando en la práctica una res-ponsabilidad objetiva del Estado Provincial ante la perpetración de determinados delitos, violando el principio de prelación de las leyes que estatuye el art. 31 de la Constitución Nacional.

      2. La Legislatura al crear una partida por suma determinada para la formación del "Fondo para la compensación a las víctimas de los delitos violentos y contra la inte-gridad sexual " transgrede lo estatuido por el art. 99 inc. 3 de la Constitución de Mendo-za.

      3. Se fija un plazo de prescripción de dos años para reclamar la asistencia pero se estipula que el mismo se suspende durante el lapso que transcurre desde que se inicia la acción penal hasta que recaiga sentencia definitiva, solución que no adopta el Código Civil con relación a la acción para reclamar daños y perjuicios derivados de hechos ilíci-tos, modificándose así lo prescripto en la ley de fondo en temas que son de atribución exclusiva del Congreso de la Nación.

      4. Ordena en forma arbitraria, irrazonable y contradictoria que la ley será aplica-ble a aquellos hechos delictivos que se hayan producido en la Provincia a partir del 10.12.2003.

      5. Viola el principio de igualdad consagrado en el art.16 de la Constitución Na-cional y 32 de la Provincial.

      6. Afecta el principio de razonabilidad de la ley establecido en el art. 28 de la Constitución Nacional.

      Al fundar la acción precisa que la ley establece un sistema de asistencias públi-cas de las víctimas directas e indirectas de delitos violentos cometidos en la provincia, con el resultado de muerte, lesiones corporales graves o gravísimas o daños graves o gravísimos en la salud física o mental. La asistencia que la ley otorga, bajo ciertas con-diciones, consiste en: a) un aporte de carácter económico, b) la prestación de servicios de tratamiento psicológico y psiquiátrico, c) en la concesión de becas de estudio y d) en facilitar el acceso a trabajo y vivienda.

      Señala que conforme los incisos 1 y 2 del art. 1 de la ley impugnada, la asisten-cia estatal se restringe a las víctimas de los delitos de homicidio (C.P. art. 79); homicidio calificado (C.P. art. 80); homicidio culposo (C.P. art. 84); lesiones gravísimas (C.P. art.91); homicidio en ocasión de robo (C.P. art.165); lesiones en ocasión de robo (C.P. art.166 ap.1); como así también en los casos de delitos contra la integridad sexual (C.P. arts. 119, 120 y 124).

      Entiende que la norma incurre en conceptos oscuros, poco claros y hasta contra-dictorios, pero que a pesar de ello analiza sus alcances y efectos como la posible viola-ción de normas superiores.

      No desconoce la problemática que afronta la sociedad argentina con respecto a la inseguridad reinante, como tampoco las severas secuelas en las víctimas que padecen los hechos delictivos ni tampoco que es el Estado quien debe evitar estas consecuencias, de allí que no se opone a la apoyatura psicológica, a la posibilidad de acceder a becas, dar-les salida laboral o facilitar el acceso a la vivienda, lo que cuestiona sustancialmente es la genérica e indeterminada asistencia de carácter pecuniario. Para fundar su crítica de-sarrolla los siguientes fundamentos:

      1. Violación del art.31 de la Constitución Nacional.

        La imposición al Estado de una responsabilidad de carácter objetivo que la ley de fondo no le atribuye, constituyéndolo en garante de quienes cometen ilícitos y son insolventes, como así también cubriendo la eventual insuficiencia del seguro contratado.

        Dice que conforme la normativa del Código Civil (arts.1112 y 1113) para que nazca la obligación del reparar por parte del Estado es indispensable que se produzca algún factor de atribución de responsabilidad de los regulados en el derecho de fondo. Siguiendo con su desarrollo señala que la norma prevé que la asistencia económica no será compatible con la percepción de indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito, que se establezcan por sentencia o acuerdo extrajudicial, ni con las indem-nizaciones o ayudas económicas a que el beneficiario de la misma tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado o publico, así como en el supuesto de in-capacidad temporal de la víctima, con el subsidio que pudiere corresponder a través del Régimen de Seguridad Social, pero recalca que -a renglón seguido- y no obstante lo establecido, procederá el eventual pago de la asistencia cuando el culpable del delito fuere insolvente total o parcialmente o cuando el importe de la indemnización a percibir del seguro fuere inferior a la fijada en la sentencia, haciéndole así asumir al Estado Pro-vincial las consecuencias pecuniarias de ciertos hechos delictivos por los que no está obligado a responde conforme a la legislación civil en vigencia. Cita jurisprudencia de la Corte de la Nación que estima aplicable. A mayor abundamiento precisa la labor que cumple Fiscalía de Estado en defensa del erario público cuando se pretende endilgar responsabilidad al Estado por falta de servicio, con relación a la seguridad, cuando son víctimas de algún ilícito, como así también se cuestiona su posible intervención, como el carácter de la misma, en todos aquellos juicio en que el autor del daño es insolvente o que la cobertura contractual es insuficiente. Críticas que, según su entender, demuestran la irrazonabilidad de la normativa.

        Asimismo sostiene que la ley, al disponer la suspensión del plazo de la prescrip-ción para ejercer la pretensión reclamando la asistencia, mientras tramita la causa penal, se aparta arbitraria e injustificadamente la ley de fondo previendo un plazo suspensivo no contemplado en el Código Civil.

      2. Violación del art.99 inc. 3 de la Constitución de Mendoza:

        Señala que la Ley 7841 en su art.17 contempla el modo en que se conformará el fondo del Sistema de Asistencias Públicas en beneficio de las víctimas directas e indi-rectas de los delitos violentos cometidos en Mendoza y que en el art.18 la Legislatura autoriza al Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para crear la partida correspondiente y asignar de Rentas Generales la suma de $ 5.000.000 al...

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