Sentencia nº 18291 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2011

PonenteLORENTE, FARRUGIA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 18.291

Fojas: 394

En la ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo –Dres. L.B.L. y ORLANDO C. FARRUGGIA-, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº:18.291, caratulados: “FIRKA JUAN C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, de los que

R E S U L T A:

A fs.15/22 se presenta FIRKA, J. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra LA SEGUNDA A.R.T. S.A. por el reclamo de $94.783,54 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Relata que se ha desempeñado para la municipalidad de la comuna de Luján de Cuyo desde el 05/01/83 como “Obrero de la construcción” en el sector de Obras Privadas donde realizaba tareas de esfuerzo entre otras. En el año 1995 fue trasladado al sector de obras públicas. En el año 2000 fue designado ENCARGADO DE PERSONAL del D.A. quedando a su cargo todo lo atinente al control y dirección del personal. Relata que las tareas que siempre ejecutó el actor eran de mediano y grandes esfuerzos físicos y estaba expuesto a situaciones de stress permanente que hacían que la salud del mismo se fuera deteriorando. En el año 2001 el actor sufrió un problema neurológico por un coagulo de sangre siendo atendido en el Sanatorio Regional de Cuyo. Relata que en fecha 22/11/06 en hora de trabajo sufre una caída desde arriba del camión recolector de hojas golpeándose distintas partes del cuerpo principalmente la cabeza, produciéndose un T.E.C por lo que fue trasladado a la guardia del sanatorio donde quedó internado y en grave estado lo que en poco tiempo le provocó una incapacidad total definitiva e irreversible. Los traumatismos sufridos por el actor “por el hecho y en ocasión del trabajo” en forma súbita y violenta o por microtraumatismos, la situación de stress constante a la que se veía sometido, lo han incapacitado.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts.8,15 ap.2, 18,19,21,11,46. Citando doctrina y jurisprudencia nacional y provincial. Practica liquidación en concepto de las prestaciones previstas en la L.R.T. en los arts. 15 ap-2, 11 ap.4 b, 17 y 20. Ofrece pruebas.

A fs.35 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs. 43/48 se presenta la A.R.T. demandada y contesta. Opone defensa de prescripción. Responde los planteos de inconstitucionalidad. Niega que las dolencias denunciadas tengan alguna vinculación con el trabajo y con el presunto accidente que relata, calificándolas de “inculpables”. Plantea defensa de falta de legitimación sustancial pasiva por no existir cobertura de enfermedades inculpables y no incluidas en el listado del decreto 58/96. Ofrece pruebas.

A fs.58 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs.124/126 se agrega la pericia médica.

A fs.128/136 se presenta la pericia psicológica.

A fs.149/152 obra la pericia siquiátrica.

A fs.258/167 el actor solicita la plicación del Dec.1694 para la determinación de las indemnizaciones prevsitas en los art.15, 11 ap.4 b) y 17 L.R.T., deduciendo planteo de inconstitucionalidad contra el art.16 de este decreto por violar las garantías de los art.14, 14bis y 17 C.N. y por aplicación del art.3 C.Civil. Cita procedentes jurisprudenciales y doctrinarios.

A fs. 275 se fija fecha a título de reiteración para que tenga lugar la audiencia de vista de causa.

A fs.278/280 responde el planteamiento la ART accionada oponiéndose a la aplicación del decreto por estar en presencia de dolencias en las que la primera manifestación invalidante es anterior a la fecha de vigencia del decreto mencionado.

A fs. 292 luce acta de celebración de la audiencia de sustanciación. A fs. 307/319 se incorpora memorial escrito de los alegatos de las partes.

A fs.338/385 se agrega Legajo Personal del actor.

Queda la causa en estado de dictarse sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO:

EL actor denuncia la existencia de un contrato de empleo público que lo vinculó con la MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO desde el año 1.983, cumpliendo tareas en el sector de obras privadas y desde 1.995 en obras públicas, siendo ascendido en el año 2.000 a encargado de personal del distrito de A. con personal a su cargo para atender labores de limpieza de calles, veredas, acequias, espacios verdes, poda de árboles, etc.

Tales extremos fácticos no fueron motivo de desconocimiento por parte de la accionada a través de su responde y resultan por otra parte respaldados mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa (fs.292/300), oficios respondidos por la Comuna empleadora de fs.70/99, 177/251, 338/384.

Atento a ello, las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.a) y 3 inc.1 de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo, corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación, deviniendo por ende en abstracto expedirse sobre los cuestionamientos acerca de la competencia originaria del Tribunal para intervenir en el conflicto, la que por otra parte queda definitivamente radicada a consecuencia de la doctrina judicial que se sostiene pacíficamente a partir del caso CASTILLO (CSJN 07/09/2004).- ASI VOTO.-

El Dr. ORLANDO C.FARRUGGIA dijo que por sus fundamentos adhiere al voto que antecede de la Dra. L.L..-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

I- DEFENSA DE PRESCRIPCION.

Se impone en primer término avocarse a la dilucidación de la excepción de prescripción opuesta por la accionada.

La prescripción, que opera sus efectos jurídicos extinguiendo la acción emergente de un derecho subjetivo por la inacción de su titular durante el lapso que a tales fines prevé la ley, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, de modo tal que ante la duda debe preferirse siempre la solución que conlleve la conservación del derecho y no a su pérdida.-

La doctrina judicial en reiterados y unánimes fallos viene sosteniendo que la prescripción reposa sobre fundamentos de interés general, de seguridad jurídica y firmeza en la vida económica, cuyos presupuestos de hecho son la inacción del acreedor y el transcurso del plazo legal. De ahí que si no existe inacción, si hay un evidente interés del acreedor de conservar su derecho, la prescripción no ha de considerarse operada, aún cuando la demanda sea defectuosa por cuanto traduce en esencia la prueba más cabal de que no existe abandono del crédito. En tal sentido se han expedido los tribunales de nuestro país en numerosas resoluciones, pudiendo citarse: C.N.A.T., S.I., sent. 30-08-96; S.T.J.C., S.I., 06-03-92; 4 Cámara Civil y Com. M.; L.A. 148-177; 1 Cámara Trabajo, 1 C.. Mza., L.S. 75-15=.-

La Corte de Justicia Provincial ha tenido la oportunidad de expedirse sobre la interpretación de instituto (art.44 inc.1º L.R.T.) entendiendo que "La norma prevé de modo genérico que el momento de computar la prescripción es desde que la prestación sea debida. Por lo tanto hay que acudir a la ley en punto a la definición de las contingencias y del tipo de prestaciones para definir en cada caso concreto cuando es debida la prestación sea en dinero, sea en especie, pero ya no existirá normativamente criterio único y uniforme o un concepto general, sino que dependerá de los elementos a los que nos hemos referido y al caso concreto". Más adelante en este pronunciamiento sostiene el Tribunal Superior que "la aplicación literal del art.44 exige definir cuándo la prestación es debida y para ello verificar cuáles son las prestaciones mensuales y cuáles las prestaciones de pago único"...."Atento a la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos particulares habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es exigible la obligación para el contar desde allí el momento inicial para el cómputo de la prescripción."(Expte.nº72.845:"VERA JUAN CARLOS en j.28.200:VERA C/TERMAS VILLAVICENCIO S.A.I.C.P/ENF. S/CAS." sentencia del 27/08/02).-

Ampliando la línea interpretativa y en otro fallo la S.C.J.de la Pcia. ha sostenido que "El momento inicial de la prescripción en materia de accidentes de trabajo recién puede correr a partir de que el daño se manifiesta, es cierto y susceptible de ser apreciado, o sea desde que la víctima pudo tener conocimiento de la lesión y sus efectos incapacitantes" ("SAAVEDRA IRUSTA C/PCIA. DE y el MZA",sent. del 05/08/2004 citado en "La ley Gran Cuyo" junio 2005-542).-

Siguiendo las conclusiones a las que arriba el Dr. D.T. en un estudio que efectúa sobre la prescripción en el sistema de la L.R.T. (Rev. de Drecho Laboral, "Ley de Riesgos de Trabajo" T.I,pag.329 y sgtes.) en relación al análisis diferenciado que debe efectuarse según se persiga el reconocimiento del derecho a determinada prestación o se efectivice la prestación ya reconocida, el caso se autos estaría encuadrado en el primer supuesto.

Y dentro de esta categoría el autor citado propone y efectúa un análisis diferenciado de cada una de las prestaciones previstas por el sistema reparatorio especial.

La pretensión objeto de la litis es la reparación de una incapacidad permanente total.

Ante esta caracterización y ajustándonos a la hipótesis interpretativa del Dr. Tosca -que comparto- el plazo de prescripción para obtener el reconocimiento del derecho a percibir la prestación "comenzará a correr a partir del momento en que cese el período de incapacidad temporaria, si lo hubo, o, en general, desde que la incapacidad es definitiva"...- Aclara en su posición que: "Pero no nos referimos a la declaración del carácter definitivo de incapacidad que debe ser efectuada por la Comisión Médica en el curso del trámite administrativo, o al que surja como conclusión del período de provisionalidad referido en el art. 9 L.R.T., sino a aquel estado que se configura con independencia y sin necesidad de intervención de los organismos...

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