Sentencia nº 32827 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2011

PonenteSTAIB, BOULIN, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.827

Fojas: 706

En Mendoza, a los tres días del mes de febrero de dos mil once¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli-berar para resolver en definitiva los autos Nº 113. 108 / 32827., caratulados: "S.D.J. c/ SERVICIOS, MEDICOS DE INTERNACION AMBULATORIO DE MEDICINA PRIVADA S.R.L p/ D Y P”, origi¬narios del Cuarto Juzgado Civil, de la Primera Circunscrip¬ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs. 634, 635 y 638 contra la sentencia de fs. 607/ 611

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.¬ 658 , quedando los autos en estado de resolver a fs.705 .

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y BOULIN .

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

¿ Que solución corresponde ?

TERCERA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

  1. ) En la sentencia de fs. 607/ 611, el iudex a-quo en una responsabilidad por mala praxis admitió la demanda contra la Clínica Pelegrina S.R.L, - en la actualidad Servicios Médicos de Internación

    Ambulatorio de Medicina Privada S.R.L.- y el Dr. C.R.S. por ser el jefe de cirujanos de la operación que se le realizara al actor , y condenó solidariamente a los mismos a pagar al actor dentro del plazo de DIEZ DIAS de consentida y ejecutoriada la presente la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA ( $ 57. 430) , incluyendo dentro de ese importe los intereses del dcto ley 4087/76 y de ahí en adelante los intereses de la ley 7198 hasta el momento del efectivo pago . En el mismo acto desestimó la acción que fuera deducida contra el Dr. G.M.G. ,por considerar que este último solo intervino como ayudante en la cirugía , sin que estuviera a cargo de la misma ni en el manejo del electrobisturi . Aclaró también que a la condena puesta a los demandados vencidos debía hacerse extensiva concurrentemente con cada uno de ellos a las respectivas aseguradoras y en la medida y extensión del seguro .

  2. ) El decisorio fue recurrido por la ex Clínica Pelegrina y su Aseguradora “ El Progreso “ + “Astro Compañía de Seguros S.A.” ; por el Dr. CARLOS SCAGLIOTTI y por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. a fs. 634 , 635 y 638, respectivamente.

  3. ) El nosocomio “Servicios de Internación y Ambulatorios de Medicina Privada S.R.L” y el “ Progreso “ + Astro Compañía de Seguros S.A., a través de apoderado , adjunta el libelo recursivo a fs. 658 / 660, solicitando se desestime la sentencia de primera instancia, revocándose la misma con costas a la parte actora. Sostiene que el J. inferior parte en su razonamiento de que el electrobisturi usado por el jefe de cirujano en determinado momento produce una chispa que provoca la ignición del alcohol y la quemadura del paciente. Que esa afirmación fue negada por sus mandantes, no surge de la historia clínica ni la declaración de testigo alguno, careciendo de sustento en las constancias probatorias de autos, y tampoco existen elementos que haga presumir esa apreciación. Que lo realmente acontecido fue que el enrojecimiento que le provocaba ardor y dolor en la cara lateral derecha del abdomen que se extendía al tercio inferior del tórax y superior del muslo a D.S. , fue consecuencia del iodo del liquido ( Iodopovidona) utilizado para la antisepsia de la zona operatoria sin que mediaría ninguna reacción alérgica. Insiste que el desinfectante mencionado conocido como P. se trata de un iodóforo , es decir un complejo en que el iodo esta unido a una molécula orgánica y se va liberando sucesivamente a la solución , y aunque son escasos hay casos descriptos en la literatura médica en donde la povidona iodada produjo quemaduras como en el joven S. , sin que mediara un fenómeno de tipo alérgico . Con sustento en ello, lo afirmado por el a-quo derivado con un problema con el bisturí no encuentra respaldo probatorio de las constancias de autos , ni es factible en el caso de examen concreto donde los elementos utilizados no poseían alcohol . Refiere también que a lo largo de todo proceso de las pruebas rendidas , no consta falla alguna del electrobisturí , “… por lo que realmente acontecido no puede ser derivado de otra situación más que la apuntada por esta parte en su relato de los hechos” .

    El segundo motivo de agravio lo sustenta en que la sentencia no considera que las quemaduras del actor responderían causalmente a una reacción dérmica que se evidenció al día siguiente del acto operatorio, fue completamente imprevisible, y por ello inevitable lo cual constituye la una eximente de responsabilidad normado por el art. 514 del Cód. Civil ..

    Sostiene que la sentencia está basada en una presunción que no encuentra punto de partida en un hecho cierto y demostrado que permite inferir la existencia de otro hecho.

    Reitera que lo sucedido es una causa totalmente fortuita en el campo médico , imprevisible para los galenos pues resulta muy infrecuente que la solución de iodo povidona provoque ese tipo de reacciones en la piel , y al analizar cuales fueron las circunstancias que el desinfectante produjera daños al demandante , concluye en que se soluciona en el momento que el paciente es despertado de la anestesia ya que se lo limpia y seca antes de pasarlo a la camilla de transporte .

    Objeta el razonamiento efectuado por el a-quo , basado en una presunción que no encuentra punto de partida en un hecho cierto y demostrado que permita inferir la existencia de otro hecho , máxime cuando la conclusión no tiene apoyatura ni en el peritaje , ni en las testimoniales rendidas , ni en la historia clínica . Pone énfasis en que los médicos actuaron con idoneidad , mejorando y sanando al paciente de su patología y lo sucedido viene signado por un factor de “exterioridad “ o “ajenidad “ propias del caso fortuito que determinan la inimputabilidad de los médicos y de sus mandantes . Cita J. y remarca a porfía , que la “ quemadura “ imputada no fue provocada por la chispa del electro bisturí , sino la existencia de una patología propia del paciente ya que el actor nada probó al respecto.

    Cuestiona el no tratamiento por parte del iudex a-quo el abandono por parte del paciente del tratamiento que se le indicó , y la imputación de daños que sus representados no pudieron controlar , ni intervenir en su evolución , lo que excluye la presunta responsabilidad que la sentencia las atribuye.

    Finalmente , y para el supuesto hipotético de que se confirmara total o parcialmente la sentencia , se agravia de la procedencia y cuantía de los rubros admitidos.

    Sostiene que el demandante no probó que la afectación estética haya influido en su vida laboral a futura, máxime cuando de las pruebas periciales rendidas se determinó una notable mejoría , y en la demanda se consignó que el joven SOSA lleva una vida normal ; y lo que es mas agregó también que las quemaduras que presentó son del tipo A-B- que no requieren la necesidad de colocar injertos y cicatrizan espontáneamente , y con cita de J.M.C. en “ Reconstructive Plástica Surgery ; 4° ed. T ° I, Principios Generales , pág. 466 destaca que “ Las quemaduras tipo C no son pasibles de regeneración espontánea y se requerirá la colocación de un injerto de piel “ . Agrega que la quemadura no pudo provocar compromiso de la movilidad de ninguna articulación , por encontrarse en la cara lateral derecha del abdomen , extendiéndose al tercio inferior del tórax y a tercio superior del muslo , por lo que , de acuerdo a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales esta alcanzaría solo al 10 % , lo que se encuentra probado en autos de acuerdo a la pericial rendida por el Dr. H.B. como cirujano plástico .

    En cuanto al reclamo por “ daño psicológico “, refiere que el mismo carece de base fáctica y fundamento jurídico , pues el perito psicólogo O.H.M. solo refiere posibles consecuencias , aconsejando incluso un tratamiento muy corto y espaciado “ … por lo que está dentro de los parámetros de cualquier persona normal …” para sobrellevar situaciones comunes y normales .

    En lo atinente al “ daño moral “ , considera no probado el mismo , al no existir relación causal adecuada con el hecho generador , lo mismo que lo receptado por “ gastos médicos futuros “ , al no existir basamento que le de origen , pues las pruebas periciales fueron concluyentes en ese aspecto al precisar que el Sr. SOSA “ … no necesita tratamientos terapéuticos”.

    En subsidio solicita que los mismos sean reducidos a valores correctos según jurisprudencia que cita . Pide imposición de costas a la actora por lo que se rechaza su demanda al incurrir en “ plus petitio “ , hace reserva de los Recursos Extraordinarios y Caso Federal , todo con costas .

  4. ) A fs. 663 / 664 adjunta el libelo recursivo el Dr CARLOS SCAGLIOTTI adhiriéndose a los agravios realizado por la clínica co – demandada y su aseguradora , impugnando específicamente la sentencia cuando el a-quo le imputa responsabilidad sustentado en actividades que no son exigibles a un médico , dado las características de la operación que debió llevar a cabo para salvarle la vida al demandante ( peritonitis ) .Refiere en ese contexto , que el creársele el campo quirúrgico al paciente con alcohol yodado y percibir que el mismo era alérgico , procedieron en forma inmediata a limpiarlo con alcohol medicinal y se procedió a la cirugía que fue totalmente exitosa , pues el paciente no sufrió ningún tipo de infección posterior . Concreta el agravio cuando el sentenciante le enrostra “ que era del conocimiento más elemental que el electro bisturí con que trabajaba podía encender el alcohol “ ,lo que debe ser atribuido al hospital o clínica que provee tal aparato...

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