Sentencia nº 43245 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Mayo de 2011

PonenteBOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.245

Fojas: 109

En la ciudad de Mendoza a seis días del mes de Mayo de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B. y A.M.V., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n316.212/43.245, caratulada: “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS C/ PICKELADOS MENDOZA S.A. P/ APREMIO”, originaria del Tercer Tribunal Tributario, S. n°6, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 61/67.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: D.. B. y V..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:

Que los presentes autos vienen a la alzada con motivo del recurso de apelación que dedujera la demandada contra la sentencia de fs.61/67 que admitió parcialmente la excepción de prescripción contra la ejecución fiscal promovida y sentenció por los períodos de deuda -de ingresos brutos- que consideró no prescriptos.

Que los agravios del recurrente apuntan básicamente a la aplicación in totum del CC antes que el mix efectuado en el fallo, desde que aplica el plazo de prescripción del CC respecto de todo aquello que debe pagarse en cuotas (art.4027) y aplica el CF respecto del arranque del cómputo y de las causales de interrupción y suspensión.

Que he de tratar todos estos aspectos a continuación.

EL PLAZO: Que con referencia a la prescripción debe recordarse que en fallo dictado en la causa “Municipalidad de la Capital c/ D. de P.”,de este Tribunal, que fuera confirmado por la Corte Provincial en sentencia publicada en : LL Gran Cuyo 2007 (noviembre), 1025, con nota de A.I.N., ésta Cámara dijo que la Corte Provincial a partir del fallo FILCROSA SA, sostuvo en la causa Departamento General de Irrigación c/Montilla (LL Gran Cuyo 2005-(junio)-552) que la Corte Federal ha dejado sentado que "Las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local". "Lo atinente a la prescripción no concierne al régimen impositivo previsto en la Constitución. Esta solución respeta las previsiones de su art. 31 que imponen a las provincias, en ejercicio de su poder no delegado, adecuarse a las normas dictadas por el Congreso Nacional en ejecución de aquéllos que sí lo han sido. Además, refleja el propósito de los constituyentes de contribuir a la creación de aquellos lazos de unidad entre las provincias y sus integrantes necesarios para fundar la República y evitar los peligros ínsitos en la dispersión de soluciones concernientes a institutos generales que quedarían librados, pese a tal generalidad, al criterio particular de cada legislatura local" (ED 205-209, con nota de Cecilia di Pietromica, V., "La autonomía del Derecho tributario local"; JA2003-IV-727, LA LEY, 2004-A, 41, Rev, del Notariado N° 876,2004, p. 129 con nota de N.T. de Brandi, "El plazo de prescripción por las acciones por el cobro de impuesto y tasa de origen provincial y municipal", y Rev. del Foro de Cuyo, N° 60 p. 121, con nota de O.P., "Prescripción de tributos, municipales y provinciales: 5 años").

Que en el referido caso F. se agregó en el considerando n°9 que no cabe a las Provincias ni a los Municipios dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto de donde resulta la necesaria limitación de no dictar nor-mas que contradigan a los referidos Códigos.

El tema bajo debate no es novedoso, ya se viene dando hace tiempo y con mayor intensidad desde el precedente "Filcrosa" de la Corte Suprema de Justicia, donde el Máximo Tribunal analizó rigurosamente la posibilidad de alterar los plazos de prescripción establecidos en la legislación común a través de normas locales.

La doctrina allí establecida, en pocas palabras, puede resumirse en uno de los considerados de la mayoría: "La regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias —ni a los municipios— dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan.

La jurisprudencia de la Corte Nacional convalidada en el caso "Filcrosa", no fue aceptada unánimemente por los Superiores Tribunales de Provincia, según relata la Corte Mendocina; el Superior Tribunal de C. ratificó el criterio que venía sosteniendo apoyándose en esta nueva decisión de la Corte (Ver sentencia del 3/3/2004, ED, 209-103); aunque con disidencias; la Corte Suprema bonaerense también terminó por adherir al criterio de la Corte Nacional (30/5/2007, LLBA, 2007-527). Por el contrario, el Tribunal de la Ciudad Autónoma de Bs. As. se ha mantenido firme en su decisión de respeto a los plazos de prescripción previstos en la legislación tributaria local (Ver comentarios de esta jurisprudencia en Dogliani, J.F., "Plazo de prescripción para el cobro de tributos municipales", LA LEY, 2004-D, 264).

Lo mismo dijo C. al señalar que “El criterio adoptado en el año 2003 por la Corte Nacional continúa teniendo adhesión en sede provincial (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 1, "Departamento General de Irrigación", 27/09/2004, en J"Cristalerías de Cuyo S.A.", 07/06/2006,), aunque menciona también que encontró oposición en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Sociedad Italiana de Beneficencia", 17/11/2003 (La Ley, 2004-D-313)

Que en el caso la...

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