Sentencia nº 43174 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Diciembre de 2011

PonenteBOULIN, VIOTTI, MIQUEL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.174

Fojas: 388

En la ciudad de Mendoza a doce días del mes de Diciembre de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B., A.M.V. y S.M., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n82.462/43.174, caratulada: “TORRES ROSA JOSEFA P/ PRESC. ADQ.”, originaria del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 326/331.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., V. y M..

Sobre la primera cuestión el Dr. B. dijo:

Que los presentes autos han sido apelado por la parte actora, quién expresó agravios contra la sentencia que desestimó la demanda por prescripción adquisitiva promovida fs 34.

Que en lo pertinente y relevante, la sentencia con fundamentos no debidamente rebatidos dijo:

  1. Que la propia parte actora ha reconocido al absolver posiciones que los demandados son sus hermanos (fs.242/43); que se encuentra denunciada la apertura de la sucesión de los padres de las partes en los que la misma accionante ha hecho reserva de que el bien objeto de autos no sea denunciado como parte del haber hereditarios hasta tanto se resuelva éste proceso: es decir que la actora reconoce su calidad de coheredera en relación a los demandados.

  2. Que como derivación de lo expuesto recuerda que la posesión debe ser exclusiva ya que cuando es común no basta acreditar los recaudos normales para prescribir, sino que es necesario que se pruebe la interversión del título por medio de actos posesorios que revelen o impliquen la exclusión del resto de los comuneros (art.2353 y 2464 CC)

  3. Que en general si alguno de los herederos posee un bien a título de tal, comprendido en la comunidad hereditaria, no lo hace como dueño exclusivo sino como integrante de la comunidad y que en dicha situación, el pago de impuestos se presume la contrapartida del uso gratuito consentido por los demás herederos.

  4. Que puede suceder que de hecho haya cesado la indivisión si alguno de los herederos ha comenzado a poseer en forma exclusiva, obrando como único propietario; es el supuesto del heredero que ha consumado un acto de interversión de título (art.2353 y 2458 CC)

  5. Que dicha interversión debe ser probada mostrando actos de exclusión de las posesión de los herederos y que para producir el cambio de esta causa, esto es, la voluntad de poseer con exclusión de los otros deben sus actos posesorios tener publicidad tal que el excluido se vea en la necesidad de oponerse para impedir la usucapión.

  6. Que en el caso la actora no tuvo posesión exclusiva pues compartió el inmueble con dos de sus hermanos, reconociendo también que uno de sus hermanos tuvo allí un taller mecánico hasta 1998 y que la vivienda era herencia de sus padres para todos sus hermanos.

    Que los agravios del actor no apuntan criticar estos aspectos que a mi juicio son dirimentes; la sinrazón de la actora apelante resulta diáfana conforme a los antecedentes que se exponen:

  7. El inmueble era propiedad de sus padres, como lo reconoce la actora en la demanda; poseedor era entonces su padre; al fallecer éste, la actora como sucesora universal era propietaria y poseedora de toda la herencia según art.3410/17/18 CC, es decir quedó colocada en la misma posición de su padre.

  8. Hasta aquí debo confesar que no entendía por qué se iniciaba un título supletorio en lugar de la sucesión de los causantes, salvo que ocurriera lo que después ocurrió y que definitivamente fue silenciado en la demanda.

  9. Había otros herederos (hermanos de la actora) en su misma situación, los que a requerimiento del Juzgado fueron denunciados a fs42, de modo que la actora adquirió en virtud de la muerte de su padre la calidad de coposeedora y copropietaria en virtud de esa sucesión universal, de pleno derecho y sin intervención de autoridad alguna; en ese sentido, la posesión adquirida por los coherederos e incluso por la misma actora (art.3418) no habría de requerir aprehensión de la cosa ni tradición de ella, modos habituales en las adquisiciones inter vivos sino que ella operaba, por causa de la sucesión universal, en base a otros principios, según los cuales el heredero continúa la persona del causante, de modo que es poseedor de todo aquello que poseía el difunto (C.K. en Código Civil de Belluscio- Zannoni T° 10 pag.266)

    Al respecto se ha dicho, mutatis mutandi, que: “El sistema de transmisión de derechos reales "mortis causa" determinado por el Código Civil, acuerda legitimación a los herederos para ejercer la acción de reivindicación, desde el momento mismo de la muerte del causante, pues del plexo normativo que conforman los arts. 3418, 3419, 3420, 3341, 3314 y 3282 resulta que en el mismo momento de la muerte del causante el heredero, aunque la ignore o sea incapaz, se convierte en propietario y poseedor de los bienes que componen el acervo sucesorio, sin necesidad de acto alguno de aprehensión de su parte” (Q., R. c.N.F. y/u otros LL Litoral 2006 (marzo) , 266); el art. 3418 es clarísimo al respecto y aparece reafirmado por el art. 2373, donde especialmente se elimina la materia sucesoria de las reglas generales de adquisición de la posesión; son los herederos propietarios y poseedores desde la muerte del causante (arts. 3420 y 3418), sin necesidad de acto alguno material de su parte" (Curso de Derechos Reales", M.M. de Vidal. Ed. V.P. De Zavalía, ps. 80/81).

  10. Que es cierto que el comunero puede pretender usucapir pero siempre en la medida que el objeto...

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