Sentencia nº 13150 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2011

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.150

Fojas: 516

En la Ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de Septiembre del año dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces Titulares de la misma D.. O.M.F. y J.E.S.Q., no así el Dr. R.S. quien se encuentra en uso de licen-cia y traen a deliberación la causa N° 1.005.031/13.150 caratulada “Z., M.T. p/ Prescripción Adquisitiva” originaria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 450 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 434/442.

Llegados los autos al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs. 494/504 la apelante expresa agravios, los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 506/510.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestio-nes:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida rechaza la demanda interpuesta por la parte actora contra las Sras. J.E. y A.E.Z. tendiente a obte-ner el título supletorio respecto del inmueble sito en calle Sarmiento Nº 160 del Departamento de San Martín, M., inscripto bajo el Nº 10.528 Fojas 53 Tomo 57-D de San Martín.

    A fin de llegar a tal conclusión, el sentenciante entiende que los elementos probatorios resultan insuficientes para probar que la actora ha po-seído en forma exclusiva el bien inmueble.

    Considera además que la demandada J.E. se ha limitado a dejar usar el bien por parte de las otras herederas, lo que no implica que con ello se haya dado cumplimiento a los requisitos para adquirir el dominio del bien por usucapión.

    Que ello surge no sólo las pruebas testimoniales, respecto de las cuales entiende que si bien demuestran la realización de actos posesorios, se contradicen con el carácter de exclusivo con el conocimiento que los testigos refieren tener de la cesión de derechos hereditarios efectuada por su hermana A.E. como así también de la convivencia de esta última con la actora y de ésta con su padre hasta su fallecimiento.

    Por ello entiende que los testimonios no son suficientes para dar claridad respecto de la existencia de la interversión del título pretendida por la actora.

    Tampoco considera el pago de impuestos y servicios no revisten la particular trascendencia para ser reveladores del animus domini exclusivo por parte de la actora.

    Por último, expresa que la pasividad e indiferencia de la Sra. J.E.Z. frente a los actos de uso y goce de la actora, importan una tolerancia que no alcanza para configurar una desposesión que importe la interversión del título.

  2. Al fundar su recurso, la parte actora se agravia de la senten-cia al considerar que el sentenciante no ha efectuado un razonamiento lógico ya que se posiciona en una decisión y luego busca en el proceso las pruebas que le sirven de apoyo incurriendo en graves contradicciones e incongruen-cias.

    Considera que la afirmación efectuada respecto de que la sola muerte de la madre no es un argumento idóneo a los fines de marcar la inter-versión del título es arbitraria, inferida de manera caprichosa puesto que exis-ten otros elementos en los que la actora basa su pretensión.

    Como segundo, cuarto y quinto agravio, expresa la errónea valo-ración de la cesión de derechos, de la prueba testimonial e instrumental apor-tada a proceso.

    En el punto tercero se queja de la errónea interpretación de su voluntad en el sucesorio, en tanto el denuncio de bienes se efectúa en dicho proceso cuando la acción por prescripción ya había sido promovida, razón por la cual no puede sostenerse que “reconoció” que el inmueble pertenecía al ha-ber sucesorio, sólo porque no se opuso al tal denuncio.

    En su sexto y último agravio denuncia la omisión de considerar la inacción de la oponente J.Z. durante el curso de la prescripción, ya que se interpreta su indeferencia como una mera tolerancia sino que no ha procurado acreditar algun acto interruptivo de la prescripción, ni siquiera ha intentado defender su posesión sobre el inmueble.

  3. Previamente a entrar en el estudio de la cuestión y atento a lo solicitado por la demandada-recurrida, debe analizarse si los agravios formulados cumplen con la fundamentación mínima para que el recurso pueda ser tratado.

    Al respecto, el Tribunal ha resuelto reiteradamente que el agra-vio debe constituir una expresión jurídica completa y autosuficiente, que posea un análisis crítico y razonado de la resolución impugnada. Es necesa-rio que el litigante ponga de manifiesto en forma clara y objetiva, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona.

    Debe recordarse que criticar es muy distinto a disentir, ya que lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pueda contener, mientras que disentir, es exponer un mero desacuerdo, sin relevancia procesal, ni base jurídica. Los agravios deben controvertir la reso-lución ya que de lo contrario no resultan atendibles.

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