Sentencia nº 99759 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 16 de Septiembre de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO, ADARO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 99.759

Fojas: 106

En Mendoza, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.759, caratulada: “G.T. d Y. y N.T. d. A. en J° 42.170/115.170 “B.F.d T. c/ G.T. d Y. y N.T. d A. P/ ORD. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 105 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FER-NANDO ROMANO; tercero: DR. MARIO ADARO.

ANTECEDENTES

A fs. 29/48 vta. las Sras. Gloria Tabanera de Y. y N.T. de Are-nas, interpusieron recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia de fs. 569/575 dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, en los autos N°: 42.170/115.170 caratulados “B.F.d T. C/ G.T. d Y. y N.T. d A. P/ ORD.”.

A fs. 56 se admiten formalmente los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 61/72 vta. por la actora, quien solicita su rechazo. A fs. 85/92 vta. contesta el co-heredero, Sr. C.E.T. quien adopta similar actitud procesal que la actora.

A fs. 97/99 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se acon-seja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 102 se llaman los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 105 se deja constan-cia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE NANCLARES, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Como hechos relevantes para la solución del conflicto traído a consideración de la Sala, podemos destacar:

    1. La Sra. Blanca N.F.V.. de T. promovió acción declarativa a efectos de que el Tribunal declarara como norma aplicable al caso, los arts. 1266 in fine y 1267 del Código Civil, y en consecuencia se reputaran como bienes propios ciertos inmuebles y, por ende, excluidos de la sociedad conyugal que tenía con el Sr. César Ale-jandro Tabanera (cuya sucesión tramitaba bajo el expte. N° 93.830). Señaló que los in-muebles se encontraban en la provincia de Buenos Aires: (i) Uno en el Partido de Rojas denominado “Campo San Luciano” y (ii) Otro en el Partido de Pergamino denominado “Campo Santa Clara”.

      Precisó que se casó con el Sr. Tabanera el 11/12/54 y que la sociedad conyugal transcurrió desde esa fecha hasta el 5/11/88, fecha del deceso de su esposo.

      Respecto a su situación económica, resaltó que sus padres pertenecían a dos fa-milias tradicionales de Mendoza, con una sólida fortuna que repercutió en su patrimonio desde temprana edad, así precisó que a los quince años había recibido importantes ade-lantos de herencia que posibilitaron que a la época de su matrimonio contara con una holgada posición económica.

      Efectuó una descripción minuciosa de la evolución de su patrimonio a partir de 1946 haciendo hincapié en los anticipos de herencia que sus padres le habían dado - en efectivo y en acciones de importantes sociedades anónimas- los que habían contribuido a los incrementos. Además, precisó que los bienes que se adquirieron durante el matri-monio fueron todos con dinero propio, subrogación por venta de acciones o de bienes propios recibidos por donación o herencia; por lo que no pertenecían a la sociedad con-yugal.

      Destacó que el art. 1271 del Código Civil sentaba el principio general y que lo ganancial se definía por exclusión de lo propio. Asimismo consideró que no era indis-pensable consignar en la escritura de compraventa, la declaración que la compra se efec-tuaba con fondos propios (art. 1246 del Código Civil), pues dicha omisión podía ser subsanada a posteriori.

      Peticionó la integración de litis con los otros herederos, S.. M. delC. de Tabanera de Farrando, C.E.T. y G.T. de Bensadón.

      Ofreció prueba. Fundó en derecho. Hizo reserva del caso federal.

    2. Comparecieron los Sres. C.E.T., (constancias de fs. 112) y M. del Carmen Tabanera de Farrando (constancias de fs. 113/114), quienes se allana-ron a la demanda incoada por su madre.

      Posteriormente, contestaron la demanda, el resto de los herederos, Sras. Gloria Tabanera de Y., N.T. de A. y G.T. de Bensadón, quienes peticionaron su rechazo (constancias de fs. 120/134).

      A fin de sustentar su estrategia procesal, efectuaron las siguientes consideracio-nes fácticas y de derecho:

      • Que resultaba incuestionable el carácter de gananciales de los bienes detallados conforme al art. 1272 del Código Civil al ser frutos de bienes propios.

      • Que la actora había reconocido en forma expresa que su patrimonio personal estaba constituido por tenencias accionarias de las cuales obtenía dividendos que lo in-crementaron.

      • Que no existían constancias en la declaración jurada correspondiente al año 1973 de la transferencia del paquete accionario de Furlotti S.A.C.I.F.I.M.A. Además, en la declaración jurada del año 1985, constaba la herencia recibida de C.F. sin constar las acciones ya recibidas. Sostuvieron que los inmuebles fueron adquiridos en los años 1980 y 1983, mucho antes de la herencia recibida de su madre, que falleció en el año 1985.

      • Que no se había acreditado el monto por el cual se habían transferido las accio-nes de la sociedad Á.F.L.. al Grupo Greco y cómo se había efectuado la transferencia y la administración del producido.

      • Que no existía prueba alguna que demostrara que el incremento patrimonial se debió a causas diferentes que las emergentes de cobros extraordinarios de las tenencias accionarias y de nuevas inversiones realizadas con el producido de dichos beneficios.

      • Que el consejo y el trabajo del padre fue el principal sustento del progreso eco-nómico de la familia. Hicieron hincapié en que, si bien tuvo una enfermedad que lo aquejó, pero al inicio de su matrimonio fue director de numerosas compañías en las que la esposa era accionista.

      • Que se las debía considerar como terceros por haber incumplido el art. 1246 del Código Civil, por lo que la posibilidad de prueba se debería haber admitido entre cónyuges y no frente a los herederos forzosos.

      • Que la prueba aportada sólo demostraba que había habido un incremento en el patrimonio por las rentas y dividendos de los bienes propios y no se había demostrado la reinversión de los fondos ni tampoco la subrogación real entre el producido de la venta y la adquisición de los campos. Además, precisaron que el transcurso del tiempo había hecho perder la idea de la continuidad de los fondos, considerando que las declaraciones juradas eran del año 1950 y las adquisiciones de los bienes fueron efectuadas más de veinte años después.

      • Que no existía constancia alguna que acreditara la transferencia de la sociedad de A.F. al Grupo Greco y que la declaración jurada del año 1985 tampoco consignaba lo recibido por dicha venta.

      Finalmente, concluyeron que no correspondía admitir la prueba de que los bienes eran propios cuando había herederos y se había omitido cumplir lo dispuesto por el art. 1246 del Código Civil. Y plantearon, a todo evento, que no se había probado la subroga-ción real de los bienes.

      Fundaron en derecho. Ofrecieron prueba.

    3. Se sustanciaron las pruebas de la causa, instrumental, confesional, testimonial e informativa.

      A posteriori, con fecha 29/9/09, el J. a-quo dictó sentencia (constancias de fs. 497/516), y calificó los inmuebles como gananciales. Argumentó de la siguiente mane-ra:

      (i) Que la presunción legal establecida por el art. 1271 del Código Civil cumplía con el principio in dubio pro comunitate, desde que la comunidad de bienes establecida con origen en la unión matrimonial operaba con tal virtualidad hasta la posible separa-ción de bienes. Además del art. 1272 se desprendía cuáles eran los bienes gananciales y que se presumían que ostentaban esta calidad los que existían al terminar el régimen.

      (ii) Que quien afirmaba que un bien era propio, debía demostrarlo pues no se había consignado el origen de los fondos en la escritura de adquisición.

      (iii) Que a los herederos se les debía dar el mismo tratamiento que al cónyuge supérstite en cuanto a la posibilidad de prueba.

      (iv) Que de los elementos de convicción que se habían producido no surgía una certidumbre mínima de que las adquisiciones fueron hechas con fondos provenientes de las donaciones mencionadas y no se sabía en qué porcentaje integraron la compra de los bienes sobre los que se pidió la calificación.

      (v) Que si bien se había acompañado la escritura de donación de la nuda propie-dad de las acciones de las empresas F. a favor de la actora y su hermano, y que el valor nominal adquirido por la Sra. F. de Tabanera era de $ 1.436.725. Sin embar-go no existían constancias de los montos que permitían justipreciar los bienes donados ni tampoco la fecha de dicha venta.

      (vi) Que el principal incremento fue debido a las tenencias accionarias, producto de las rentas, es decir frutos civiles obtenidos de dichas tenencias y que participaban en la adquisición de los inmuebles. Por lo que, para el caso regía lo dispuesto por el art. 1272 del Código Civil y por tanto, conforme el art. 1271 pertenecían los bienes a la so-ciedad conyugal.

    4. Apeló la actora (constancias de fs. 527). Luego, con fecha 26/5/10, la Cámara admitió el recurso de apelación y revocó la decisión de primera instancia, calificando los bienes como propios (constancias de fs.569/575). Razonó de la siguiente manera:

      (i) En primer lugar, hizo una caracterización de la sociedad conyugal y precisó las reglas que permitían distinguir los bienes propios de los gananciales...

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