Sentencia nº 4307 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2011

PonenteSALAS
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

E.: 4.307

Fojas: 87

En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil once, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 4307, caratulados: "BRAVO, L.G. c/ CONNORS ARGENTINA SA p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 08/13 se presenta el actor, Sr. L.G.B., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa Connors Argentina SA, por la suma de $ 255.765,76.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por despido, preaviso, sanción del art.2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT modificada por el art. 45 de la ley 25345, conforme la liquidación que pactica a fs. 15 vta. y 16 de autos.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada el 21 de octubre de 2002, cumpliendo las funciones de perforista en un todo de acuerdo con lo establecido por el CCT 38/89 que rige la actividad. Afirma que cumplió jornadas completas y trabajó en horario suplementarios en forma normal y habitual según surge de los recibos de pago que acompaña. Que se desempeñó fielmente cumpliendo con la totalidad de las obligaciones a su cargo. Que intempestivamente fue despedido el día 30 de setiembre de 2008 alegando una causal que no justifica la ruptura del contrato. Que rechazó el despido y los motivos que lo fundaron mediante telegrama de fecha 17-10-08 Que ante la falta de respuesta intimó en fecha 27-11-08 el pago de su crédito laboral y la entrega de la certificación de servicios. Que extemporáneamente, el día 03 de diciembre de 2008, contestó la demandada poniendo la certificación de servicios a su disposición. Que ante la falta de pago de la indemnización por despido y de la entrega del certificado de servicio se ve en la obligación de acudir a la justicia a fin de obtener lo que en derecho le es debido.

Plantea la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 245 de la LCT, en cuanto establece un tope a la indemnización allí establecida, en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por la CSJN en el precedente V..

Practica liquidación, solicita que los intereses que se manden aplicar respondan a la tasa activa, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 14/16 comparece la accionada contesta la demanda efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegado por el actor. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

Reconoce la relación laboral que unió a las partes y la categoría profesional de perforista según el CCT n° 38/89. Desconoce que el actor haya laborado con diligencia y observado fielmente las instrucciones de trabajo que se le impartieran; que la causa del despido fuera injustificada; la remuneración tomada como base de cálculo; que resulte inconstitucional el tope establecido por el art. 245 de la LCT; y que le adeude los montos y conceptos demandados.

Afirma que el día 21 de setiembre de 2008 el actor inició una intempestiva e injustificada riña con un compañero de trabajo, el Sr. B., a quien le provocó diversas lesiones. Que a fin de resguardar la integridad física del personal del comportamiento irascible y prepotente del actor se vio obligado a proceder a su despido en base a esa justa causa, lo que notificó mediante la pieza postal que en prueba acompaña. Que después de quince días el actor rechaza el despido comunicado negando en forma general la causa del mismo sin cuestionar su existencia, alcance y circunstancias que rodearon al hecho lo que, a su entender, implica un reconocimiento de la justa causa invocada. Funda la procedencia de la decisión rescisoria adoptada en la jurisprudencia que cita y transcribe.

En forma especial cuestiona la liquidación practicada en la demanda para lo cual defiende la constitucionalidad del tope establecido en el art. 245 con fundamento en la jurisprudencia que invoca. Desconoce la remuneración adoptada como base de cálculo por cuanto se incluye en la misma adicionales como el de productividad y B. por Pie, los cuales no son normales y habituales. Destaca respecto del adicional por productividad que si bien se devengan en forma mensual, obedecen a circunstancias extraordinarias por lo que no son susceptibles de ganarse todos los meses. Por último desconoce la procedencia de las sanciones establecidas en el art. 2 de la ley 25323 por cuanto el actor no tiene derecho indemnizatorio, y del art. 80 de la LCT por cuanto puso a disposición del actor la certificación de servicios y remuneraciones.

Ofrece pruebas, funda en derecho su resistencia y realiza la reserva del caso federal.

A fs. 31/36 el actor responde el traslado de la contestación de demanda ratificando su pretensión y derecho.

A fs. 43/44 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y dispone su producción.

A fs. 59/67 el perito contador designado en la causa presenta su informe. El mismo es observado por la demandada y el actor a fs. 72 y 75, respectivamente. La técnica contesta las observaciones a fs. 78/79.

A fs. 76 tiene lugar la audiencia de conciliación donde se dispone el adelantamiento de la audiencia de vista de causa.

A fs. 81 se celebra la audiencia de vista de causa y se difiere la misma en los términos del art. 72 del CPL, produciéndose su continuidad a fs. 82.

A fs. 85 luce el dictamen emitido por Fiscalía de Cámaras respecto de las inconstitucionalidades planteadas por el actor.

A fs. 86 de llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido desconocida por la demandada como tampoco su categoría profesional y antigüedad. Se destaca en el punto que a fs. 31 vta se consiga como fecha de ingreso el día 21 de octubre de 2008 pero resulta evidente que media un error de tipeo por cuanto la demandada no desconoce la fecha de ingreso denunciada por el actor y por cuanto de los recibos de sueldo acompañados en autos surge que la fecha de ingreso es la denunciada por el Sr. Bravo.

Con fundamento en lo expuesto concluyo que este extremo de hecho no se encuentra controvertido en la causa.

Sin perjuicio de ello, la existencia del contrato de trabajo surge acabadamente acreditada con la prueba instrumental aportada en autos, tales como las comunicaciones postales que en copia lucen a fs. 3/7 y 21/25; las copias de los recibos de sueldo de fs. 8/13; la certificación de servicios que luce a fs. 26/30. Esta instrumental no ha sido desconocida por la demandada. También prueba este extremo la pericial contable rendida en la causa; la declaración confesional rendida por el actor y la testimonial de los Sres. M.M. y O.J.M., quienes fueron coincidentes en reconocer la prestación de servicios del Sr. Bravo para la demandada, bajo su dependencia y en los términos del art. 21 de la LCT.

Las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal del actor a cambio del pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. R.M., J.“. de derecho del trabajo y de la seguridad social”, pg. 114 y sgtes)

Consecuentemente concluyo que corresponde tener por acreditado que el vinculo jurídico que unió a las partes responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT y el CCT N° 38/89, desde el 21-10-02 al 30-09-08 en que se produce la extinción de la relación laboral.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver la causa se impone determinar de la legalidad del despido dispuesto en autos a instancia de la empleadora y la procedencia de los distintos conceptos y valores que han sido demandados.

1-Legalidad del despido:

En la causa ha quedado acreditado el despido del actor en los términos notificados en la comunicación postal que luce a fs. 3 y 25 de autos, la que ha sido reconocida por ambas partes.

Para analizar si existió la justa causa que determina el despido, corresponde traer a colación los términos de la comunicación extintiva y analizarla a partir de la previsión del art. 242 de la LCT, ello proporciona el marco para establecer la entidad de la injuria que invoca el actor frente al incumplimiento que motivó la decisión rescisoria. (Conf. A., M.E. y Sudera, A.“.Extinción de la relación laboral”, pg. 276)

En el particular la ruptura de la relación laboral se concretó el día 30 de setiembre de 2008, con fundamento en el incumplimiento contractual imputable al trabajador, consistente en haber iniciado una riña con su compañero, Sr. B., el día 21 de setiembre de 2008 ocasionándole lesiones. También denuncia que esa conducta ocasionó gran malestar en la comunidad de trabajo y que la injuria producida se ha agravado al tomar trascendencia pública la conducta del trabajador en el lugar del proyecto, lo que afecta la buena imagen y reputación de la empresa. Destaca como perjuicio adicional, de carácter administrativo, organizacional y económico, el generar la necesidad de trasladar personal de otros proyectos para su reemplazo a los fines de mejorar el clima laboral, la...

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