Sentencia nº 33305 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2011

PonenteCOLOTTO, STAIB, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.305

Fojas: 379

En Mendoza, a los 14 días del mes de setiembre de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 86.033/33.305 caratulados “MURATORE ANGEL C/ GRIPPI AGUSTÍN POR ACCIÓN REVOCATORIA”, originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 344 contra la sentencia de fs. 336/7.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, los que se llevaron a cabo a fs. 349/53 quedando los autos en estado de resolver a fs. 378.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, STAIB y MASTRASCUSA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia glosada a fs. 336/7 rechazó la deman-da por acción revocatoria de testamento promovida por Á.M. en contra de A.G. e impuso costas.

  2. ) El decisorio fue recurrido por el actor, el que expresó agravios a fs. 349/52, manifestando disconformidad con el fallo apelado. Así cuenta que la acción por revocatoria de testamento se fundó en que el demandado A.G. cometió graves delitos contra los bienes del testador, encuadrado en los arts. 3.843, 1.860

    C.C. y que el a quo rechazó la demanda sosteniendo que los hechos imputados fueron desvirtuados conforme a las actuaciones penales en las que ha sido sobreseído el demandado.

    Como primer agravio entiende que el fundamento de la sentencia es inexacta negando que las actuaciones penales hayan desvirtuado los fundamentos dados en la demanda para sostener la procedencia de la acción, por cuanto a) esta se fundó en que el demandado se apropió de importantes sumas de dinero que el testador tenía invertidos en diferentes bancos; b) que tales hechos fueron acreditados con pruebas incorporadas al proceso penal; c) que los arts. 3.843 y 1.860 establecen que la comisión de delitos graves contra los bienes del testador por el beneficiario del testamento son causales de revocación del mismo.

    Que el fundamento dado por el a quo es falso, por que las pruebas de dicho proceso son categóricas tales como a) la pericia contable del CMF que dice que G. retiró los fondos que el testador tenía en diversos bancos; b) que los hechos de apropiación no fueron considerados en el expediente penal en ninguna resolución, c) no hay sobreseimiento por dicha causa a favor de Grippi; d) el juez penal solo se pronunció sobre el estado de lucidez para otorgar el testamento.

    Dice que si el fundamento no es verdadero la sentencia adolece del vicio de arbitrariedad porque decide por si con desprecio a las constancias de la causa.

    Como segundo agravio considera que la sentencia ha omitido considerar pruebas demostrativas de su error sin analizarlas, tales como el testigo G. que afirma que G. retiró el dinero apropiándoselo, confirmado por las constancias del expediente sucesorio.

    Que el mismo G. al absolver posiciones reconoció la sustracción de los fondos del testador sin aportar datos ni excusas, debiendo además considerarse la información aportada por M., G. y L..

    Que el accionar del demandado al apropiarse del dinero de su testa-dor, aprovechándose del poder que le había confiado su benefactor y su estado de postración, encuadra en las previsiones del art. 3.843 inc. 2 y art. 1.860 C.Civ.

    Al margen de considerar que la sustracción de dineros del testador no ha sido juzgada por la justicia penal y cualquier pronunciamiento que pueda dictarse no afecta la procedencia de la demanda; que las normas antedichas no requieren condena penal por los delitos referidos.

    Que adolece de parcialidad dada por las referencias a los méritos del demandando para recibir bienes del testador, lo que no es parte de la litis, ni está en discusión si el actor tiene derecho para suceder al testador ni si existen motivos de indignidad o causa que le afecte sus derechos de heredero.

    Que ha prescindido del art. 1.860 C.CI. siendo la sentencia contraria a la ley, siendo ello inexcusable y debía demostrar por qué razón no la aplica o prescinde de ella.

  3. ) A fs. 359/63 el demandado A.G. contesta el traslado conferido, el que en mérito a las razones que invoca, solicita el rechazo de los agravios planteados, quedando luego en estado de resolver.

  4. ) TRATAMIENTO DEL RECURSO

    1. La revocación por causal de ingratitud.

      La parte actora apelante manifiesta interponer la acción por revocación de testamento fundado en lo dispuesto por el art. 3.843 inc. 2º C.CI. , al haber cometido el demandado G. graves delitos contra los bienes del testador.

      El art. 3.843 establece la posibilidad de solicitar la revocación del legado o testamento por causal de ingratitud fundado en las causales que este designa y dentro de los cuales se funda el actor la de haber ejercido sevicia o cometido delito o injurias graves contra el testador después de otorgado el testamento.

      En comentario al artículo nombrado, se ha manifestado que las causales por este invocada son amplias, debiendo comprenderse todo delito contra el testador o conducta lesiva de su dignidad, que lo haga sufrir, ofenda o indigne, siendo comprensivo de los delitos contra la persona y los delitos graves contra los bienes del testador, a tenor del art. 1.860 C.CI., como también los delitos contra sus allegados íntimos, si trasuntan una actitud de menosprecio, de injuria a la indignidad del disponente.

      Dicha acción no solo puede ser ejercida en contra del legatario, sino también contra el heredero instituido, puesto no es concebible que pueda ejercerse solamente sobre una parte de la herencia y no contra aquellos que pueden recibir la totalidad de los bienes del causante.

      Así entiendo que en nuestro régimen legal coexisten dos sistemas de exclusión de herederos y legatarios, por un lado el régimen de la indignidad, es decir aquellos que por sus hechos u omisiones debidamente tipificadas por el régimen sucesorio (arts. 3.291 y s.s. C.C..) se han colocado en una situación de incompatibilidad moral de suceder y por ende son susceptibles de legitimarse pasivamente en la acción de indignidad, de aquellas causales establecidas por el art. 3.843 C. Ci. y que determinan la ingratitud del legatario y/o heredero testamentario frente a quien legó o testó (tentativa de muerte contra el testador; sevicias, delitos o injurias graves cometidas luego de otorgado el testamento o injurias graves a la memoria del testador).

      El actor funda la revocatoria testamentaria en la causal prevista por el inciso 2° del art. 3.843 C.Civ., es decir sevicias, delitos o injurias graves cometidas luego de otorgado el testamento. Se advierte que se trata de causales amplísimas y que comprenden cualquier tipo de delito o conducta lesiva de la dignidad del testador, que lo...

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